Fundamentos destacados: SEXTO. Que, la parte in fine del artículo 358° del Código Procesal Civil, señala que el impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna; SÉTIMO. Que, el artículo 362° del Código Procesal Civil señala que “el recurso de reposición procede contra los decretos a fin de que el Juez los revoque”; OCTAVO. Que, en el presente caso la recurrente, pretende cuestionar el contenido de la resolución numero ciento dos de autos la cual debería ser objeto de recurso de reposición; por lo que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 358° del Código Procesal Civil el impugnante debió adecuar el medio procesal que utiliza al acto procesal que impugna.
EXPEDIENTE : 00846-2007-0-1817-JR-CO-09
MATERIA : OBLIGACIÓN DE HACER
ESPECIALISTA : ESPINO CABEZAS, MARCO ANTONIO
DEMANDADO : LUNA DE SANTOLALLA, SARA ISABEL Y OTRO
DEMANDANTE : BANCO DE CREDITO DEL PERU
RESOLUCIÓN NÚMERO CIENTO SEIS
Lima, diez de abril de dos mil trece.
Dando cuenta el escrito que antecede presentado por el demandante; Al Principal y Otrosí: Estando a lo solicitado Y ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, la recurrente interpone recurso de apelación contra la resolución ciento dos de fecha treinta y uno de enero del año en curso conforme a los fundamentos allí expuestos;
SEGUNDO: Que, mediante resolución número ciento dos se expidió el decreto mediante la cual se dicta estese a lo resuelto mediante resolución número cien de autos;

TERCERO: Que, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente;
CUARTO: Que, los actos procesales a través de los cuales se impulsa o decide al interior del proceso o se pone fin a éste, pueden ser decretos, autos y sentencias;
QUINTO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 365° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación procede contra las sentencias, autos y en los casos expresamente establecidas en el Código;
SEXTO: Que, la parte in fine del artículo 358° del Código Procesal Civil, señala que el impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna;
SÉTIMO: Que, el artículo 362° del Código Procesal Civil señala que “el recurso de reposición procede contra los decretos a fin de que el Juez los revoque”;
OCTAVO: Que, en el presente caso la recurrente, pretende cuestionar el contenido de la resolución número ciento dos de autos la cual debería ser objeto de recurso de reposición; por lo que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 358° del Código Procesal Civil el impugnante debió adecuar el medio procesal que utiliza al acto procesal que impugna; fundamentos por los cuales, Se Declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación que se formula.
![La acusación debe contener los elementos fácticos del tipo, las circunstancias de responsabilidad del encausado y la precisión de las acciones o expresiones consideradas delictivas, sin que se requiera un relato exhaustivo ni la incorporación de todos los elementos de convicción que obren en la investigación preparatoria [Apelación 362-2024, Arequipa, f. j. 5.4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BALANZA-LIBROS-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La periodicidad del control biométrico cada 60 días es insuficiente frente al riesgo generado por la conducta procesal del encausado—cambio de líneas telefónicas, inconcurrencia a citaciones fiscales, intimidación a familiares de la víctima, etc.—, pues hay la posibilidad de que se desplace fuera del lugar, dificulta el rastreo y erosiona la finalidad de evitar la fuga u obstrucción; por ello, el control mensual resulta más proporcional y menos gravoso que otras medidas [Apelación 333-2025, Corte Suprema, f. j. 12]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)


![No es relevante que, tras resolverse la nulidad, el juez diese por instalado el juicio oral, pues este ya se encontraba jurídicamente instalado con la concurrencia de las partes procesales obligatorias; de ahí que se pudo discutir y resolver el incidente [Casación 3804-2025, Nacional, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No se puede alegar la nulidad respecto de actuaciones ya resueltas y consentidas anteriormente sin haber interpuesto en su momento la impugnación correspondiente, pues ello contraviene la teoría de los propios actos y el principio de buena fe [Casación 3804-2025, Nacional, f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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