No corresponde anular, por objeto imposible, acta de nacimiento de menor por haberse descartado la paternidad biológica respecto del hermano [Exp. 00094-2018-0]

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Fundamento destacado: 2.17. En cuanto al fundamento de que el demandante no es padre del menor J.** (hermano de R. ***), no genera convicción en este colegiado para que se anule un Acta de Nacimiento referente a un sujeto completamente distinto, siendo que, al existir un reconocimiento expreso por parte del demandante al momento de manifestar la voluntad de reconocer a un menor frente a la autoridad competente, nos hace colegir que éste ha desarrollado su liberalidad de reconocimiento paterno filial de manera válida y conforme a la legalidad, pues no se ha demostrado lo contrario mediante medio probatorio alguno, respecto a esta situación.

2.18. En cuanto a los actos de intimidación, amenaza y violencia a los cuales supuestamente fue sometido el demandante para celebrar el acto jurídico del cual hoy se pide la nulidad, el demandante se limita a mencionar que fue víctima de ellos, no obstante, no muestra un medio probatorio válido que sea capaz de demostrar que en realidad dichos actos que vician la voluntad, se suscitaron tal y como lo manifiesta, siendo ello así y teniendo en cuenta que un acto jurídico es un acto solemne celebrado por las personas de manera voluntaria con el fin de crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas y que para que dicho acto sea nulo se tiene que probar fehacientemente que está inmerso en una de las causales reguladas por nuestra legislación, ya mencionadas precedentemente, corresponde a este juzgado, no amparar dicho fundamento por la falta de material probatorio que acrediten la nulidad del acto jurídico, respecto de esta causal (objeto física o jurídicamente imposible).


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA
SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE 00094-2018-0-0601-JR-CI-01

PROCEDENCIA : Juzgado Civil Cajabamba
DEMANDANTE : R. I. G. R.
DEMANDADO : B. R. H. M.
MATERIA : Nulidad de Acto Jurídico

SENTENCIA DE VISTA N° 45 – 2022 – SCT

RESOLUCIÓN VEINTISIETE
Cajamarca, catorce de diciembre de dos mil veintidós.

I. VISTOS:

1.1. Materia:

Apelación interpuesta por la parte demandante R., contra la sentencia N° 29-2021-CI, contenida en la resolución N° 14 de fecha 26 de enero de 2021 (fs. 214 a 223), que declara infundada la demanda de fojas 19 a 23, interpuesta por R. contra B. en representación de su hija R., sobre Nulidad de Acta de Nacimiento y Acto Jurídico que lo contiene con condena de Costos y Costas; a fin de que sea revocada.

1.2. Fundamentos del recurso de apelación

La apelación interpuesta por la parte demandante (fs. 240 a 252), se basa en los siguientes argumentos:

(i) La sentencia emitida es incongruente y ha trasgredido derechos constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso al merituar documentos que han sido agregados irregularmente en autos.

(ii) No se ha tomado en cuenta la rebeldía de la demandada quien no ha ofrecido ninguna prueba extemporánea y no se ha tenido en cuenta la presunción de veracidad de los hechos expresados en la demandada como consecuencia de la rebeldía de la demanda, ni su conducta procesal.

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II. RAZONAMIENTO:

  • Sobre el recurso de apelación

2.1. El artículo 364° del Código Procesal Civil, prevé lo siguiente:

“El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”.

Por su parte, sobre el contenido del derecho a la pluralidad de instancia, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “(…) este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”[1]; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la revisión que corresponde a la instancia de alzada, está limitada a los fundamentos del/los apelantes y en consecuencia: “(…) deberá resolver en función a los agravios, errores de hecho y derecho y sustento de la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente en su escrito de apelación, de lo contrario podría incurrir en los vicios de incongruencia…”[2].

De manera excepcional y de advertirse irregularidades en la tramitación del proceso, aun cuando éstas no hayan sido invocadas en la apelación, es facultad del Colegiado que absuelve el grado pronunciarse al respecto, tal como lo señala el último párrafo del artículo 176° del Código adjetivo, ello en salvaguarda del Debido Proceso Formal[3] .

  • Sobre la Tutela Jurisdiccional Efectiva

2.2. Un principio fundamental del proceso es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, éste es un derecho complejo de naturaleza constitucional y de derechos humanos, ya que su contenido está compuesto por un abanico de derechos cuyo cumplimiento es obligatorio en el marco de: un proceso, en el de un Estado constitucional de derecho y en el de los tratados de derechos humanos. Como establece el doctrinario Priori Posada, “este principio del proceso exige que toda persona tenga la posibilidad de acudir libre e igualitariamente a un órgano jurisdiccional para solicitar la protección de cualquier derecho e interés frente a cualquier lesión o amenaza, en un proceso que reúna las mínimas garantías, luego del cual se expedirá una decisión motivada y definitiva sobre el fondo de la controversia que sea eficaz”. Este derecho continente es recogido por el Código Procesal Civil, en el artículo I de su Título Preliminar que a la letra dice:
“Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Como se puede apreciar, este derecho de relevancia constitucional tiene íntima relación con el derecho al debido proceso, que a continuación trataremos.

  • Sobre el debido proceso

2.3. En el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú se ha establecido como un derecho relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional, “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. El Tribunal Constitucional ha indicado que esta última “supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia”, mientras que el debido proceso “significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos”[4] ; en ese sentido, el debido proceso supone la observancia de los derechos fundamentales esenciales de las partes procesales, así como de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, para que este resulte válido.

2.4. Doctrinariamente se ha concebido al debido proceso como un derecho fundamental inherente al justiciable por su natural condición humana, que otorga la facultad de exigir del Estado un juzgamiento dentro de los parámetros de imparcialidad, autonomía y sobre todo de justicia –a pesar de las diferencias filosóficas conceptuales que en el ámbito jurídico se conciben sobre esta última, así como la necesaria intervención de un juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado está en el deber de proveer no sólo la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proporcionarla con determinadas garantías mínimas que le aseguren al justiciable un proceso digno, en tanto que el debido proceso sustantivo no sólo exige que la resolución a la que se arriba sea razonable, sino esencialmente justa, a raíz de lo cual se erige el principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales, como el baremo mínimo a respetarse si a una justificada decisión es a lo que se aspira.

[Continúa…]

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