Fundamentos destacados: 5. En cuanto al agravio contenido en el literal b) del punto II sub titulo recurso de casación de la presente resolución, es pertinente indicar que el artículo 2120 del Código Civil vigente establece: “Se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca»; ahora en el caso de autos la ejecutoria que se pretende prescribir fue dada el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, es decir bajo el imperio del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, por lo tanto se rige por las normas que regula la prescripción en el referido Código de mil novecientos treinta y seis, estableciendo en su artículo 1157 inciso 2 que: “No corre el término de la prescripción. 2 – Entre el marido y su mujer durante el matrimonio».
6. Ahora bien en el caso de autos se advierte de las copias certificadas que obran del expediente acompañado N° 2010-0481, sobre divorcio por causal de separación de hecho seguido entre las mismas partes del presente proceso, que aún se encuentra en trámite dicho proceso, hecho que se corrobora con la constancia emitido por el Secretario Judicial del Juzgado de Islay-Mollendo obrante a fojas treinta y cuatro, en el cual se indica lo mismo (que le proceso se encuentra en trámite pendiente de saneamiento), por ende, el vínculo matrimonial entre ambos aún subsiste por lo tanto, no opera la prescripción entre el marido y la mujer durante el matrimonio; siendo ello así, debe ampararse el presente agravio, con lo cual se infiere que la sentencia de primera instancia se encuentra arregla a ley.
SUMILLA: No corre el término para la prescripción entre el marido y la mujer, durante el matrimonio, según las normas contempladas en el Código Civil de de mil novecientos treinta y seis.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CAS. N° 634-2013, AREQUIPA
Lima, veinticinco de noviembre de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número seiscientos treinta y cuatro del dos mil trece, con sus acompañados; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO:
En el presente proceso de prescripción extintiva, Dina María Cáceres Corrales, interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la resolución apelada que declaró improcedente la demanda interpuesta por José Marcelino Valdivia Velásquez, reformándola declararon fundada la demanda; en consecuencia, se deja sin efecto los alcances jurídico de la ejecutoria N° 253-81 dictada en el proceso judicial N° 477-81 sobre alimentos respecto a Dina María Cáceres Corrales.
II. ANTECEDENTES:
DEMANDA:
Según escrito de fojas siete, José Marcelino Valdivia Velásquez interpone demanda de prescripción extintiva, dirigiéndola contra Dina María Cáceres Corrales (cónyuge) e hijos, a fin que se declare la prescripción extintiva de la sentencia N° 253-81 de fecha treinta de noviembre de dos mil uno emitido en el proceso judicial N° 477-81 sobre alimentos seguido por Dina María Caceras Corrales contra José Marcelino Valdivia Velásquez.
El demandante sostiene como soporte de su pretensión que:
La demandada Dina María Cáceres Corrales, en nombre propio, y en representación de sus hijos, en ese entonces menores de edad, interpusieron demanda de alimentos, la que fue declarada fundada y ordenó que José Marcelino Valdivia Velásquez acuda con una pensión mensual y adelantada por concepto de alimentos. Dicha sentencia judicial fue expedida en el expediente judicial N° 477-81 en el año de mil novecientos ochenta y uno, es decir hace treinta años atrás y desde dicha fecha nunca procedieron a solicitar su ejecución judicial, ni tampoco han realizado liquidación alguna de pensiones devengadas, es decir, la sentencia no fue ejecutada por los demandados de ninguna forma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil ha prescrito la acción, pues el Estado no puede proteger eternamente el derecho dispuesto en una sentencia judicial y que los demandados no hayan tenido ningún interés en proceder a su ejecución, y
Refiere que sin perjuicio de lo dicho anteriormente, el propio artículo 2001 inciso 4 del acotado Código, dispone en forma expresa que la acción que proviene de pensión alimenticia prescribe a los dos años, lo que abunda más en su derecho de poder solicitar judicialmente que se declare la prescripción extintiva de los efectos jurídicos y legales de la referida sentencia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada mediante escrito de fojas cincuenta y tres, contesta la demanda negándola en todos sus extremos, indicando que:
No es cierto que no se haya ejecutado la sentencia, pues se cobró algunas mensualidades de alimentos; sin embargo, luego fue imposible el cobro de las mismas, pues dichos alimentos se respaldaban con la producción lechera de los ganados que fue vendido por el demandante con el fin de sustraerse de sus obligaciones.
Precisa que debe tenerse en cuenta que dado que el proceso data del año de mil novecientos ochenta y uno, le resulta aplicable las normas del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, que establece en su articulo 1168 inciso 1: “Se prescribe (…). A los veinte años, la acción real y la que nace de una ejecutoria», asimismo en los incisos 2 y 3 del articulo 1157 «No corre el término para la prescripción (…). 2.- Entre el marido y la Mujer, durante el matrimonio. 3- Entre los hijos y sus padres o tutores, durante la patria potestad o la tutela»; ahora, en el presente caso el mayor de sus hijos ha cumplido su mayoría de edad en el año de mil novecientos noventa y dos, por tanto a partir de dicha fecha empieza a contabilizarse el plazo de prescripción configurándose en el año dos mil doce; siendo ello así a la fecha de la interposición de la demanda ha prescrito su acción.
[Continúa…]
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