No se consideran como accesorias las construcciones realizadas sobre terreno ajeno al ser bienes diferenciados [Casación 3996-2007, La Libertad]

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FUNDAMENTO DESTACADO: Noveno.- Que, conforme se advierte el presente proceso versa sobre Reivindicación, pretensión real destinada a conseguir la restitución de la posesión del bien de la que se encuentra privado el propietario, de persona que sólo tiene la calidad de poseedor; que sin embargo, tratándose de la restitución de inmuebles compuestos por terreno y edificación, debe de tenerse presente que de acuerdo al artículo ochocientos ochenta y cinco y artículo novecientos cincuenta y cuatro del Código Civil son bienes inmuebles de modo independiente tanto el suelo, como el subsuelo y el sobresuelo, asimismo el artículo novecientos cincuenta y cinco del Código citado, establece que el subsuelo o sobresuelo pueden pertenecer total o parcialmente a propietario distinto del dueño del suelo, lo que significa que al ser bienes diferenciados cada uno de ellos, como es lo edificado sobre el suelo, al suelo no puede atribuírsele la calidad de accesorio a que se refiere el artículo novecientos trece del Código Civil, sino la de principal, tan igual como el suelo.

Décimo.- Que, siendo ello así, resulta física y jurídicamente imposible pretender la restitución del terreno solo, cuando existan edificaciones levantadas en el mismo o pretender que con la restitución del terreno siga la misma suerte lo edificado sobre el predio por calificarla de accesorio, pues no es posible separar del terreno la construcción levantada en el mismo y, no resultaría ajustado a derecho restituir el terreno y accesoriamente la construcción a quien sólo ha acreditado la propiedad del terreno, por lo que las potestades contenidas en el derecho de propiedad y reguladas en el artículo novecientos veintitrés del Código Civil, sólo recae sobre aquello cuya titularidad fehacientemente se acredita, siendo que además ante tal imposibilidad física y jurídica, nuestro ordenamiento legal ha contemplado la figura de la accesión regulada en el subcapítulo tercero, capítulo segundo, título segundo, sección tercera, libro quinto del Código Civil, estableciéndose en el artículo novecientos treinta y ocho del acotado Código que “el propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él”, sin embargo, cualquiera de las modalidades de accesión, en especial las contenidas en los artículos novecientos cuarenta y uno, novecientos cuarenta y dos, novecientos cuarenta y tres del referido Código ante la negativa de la otra parte debe de ser peticionada judicialmente, ejerciendo el justiciable su derecho de acción, criterio establecido en la Casación número mil doscientos treinta-dos mil seis de fecha diecinueve de octubre del dos mil seis, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República- petición que no ha sido formulada en el presente proceso, razón por la cual la declaración de improcedencia de parte del Ad quem por no haber acreditado la demandante la propiedad de las construcciones y sin que su parte hubiese peticionado expresamente la accesión de lo edificado en él, no adolece de incongruencia alguna, habiendo resuelto la citada instancia conforme a lo alegado por la demandada al contestar la demanda a fojas noventa y nueve, como a lo establecido en el primer punto controvertido, cuando se señala “establecer si asiste a la pretensión del actor los presupuestos sustantivos de la reivindicación del inmueble”, puesto que uno de los presupuestos de esta acción es que el actor acredite tanto la propiedad del terreno como de las edificaciones, apreciándose además que cuando el A quo concluyó en la existencia de edificaciones sobre el predio sub litis realizadas por la parte demandada, tal supuesto de hecho no fue objeto de cuestionamiento por el recurrente en su recurso de apelación.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 3996-2007-LA LIBERTAD
Reivindicación

Lima, 14 de octubre del 2008.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil novecientos noventa y seis – dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Acamu Sociedad Anónima Cerrada a fojas quinientos treinta y dos, contra la sentencia de vista de fecha doce de abril del dos mil siete, que revoca la sentencia de primera instancia que declara Infundada la demanda de Reivindicación y Pago de Frutos; y, reformándola la declararon Improcedente, en los seguidos por Inmobiliaria Acamu Sociedad Anónima Cerrada contra el Ministerio de Educación y otros.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha veintiuno de noviembre del dos mil siete, ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de a) aplicación indebida del artículo novecientos treinta y ocho y siguientes del Código Civil, sostiene que las referidas normas son impertinentes para resolver el asunto controvertido, pues la edificación de buena o mala fe en terreno ajeno y el derecho del dueño respecto de lo edificado de mala fe, son situaciones distintas a la acción reivindicatoria, en donde el propietario no poseedor demanda al poseedor no propietario a fin de que le entregue el inmueble sublitis; y, b) contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, señala que la Sala incurre en contravención del principio de congruencia procesal que se encuentra previsto en el artículo cincuenta inciso sexto del Código Procesal Civil y la norma contenida en el artículo ciento veintidós inciso cuarto del mismo Código, al no resolver los puntos controvertidos que se derivan de las pretensiones propuestas, al resolver sobre un tema ajeno al proceso como son las construcciones precarias en el inmueble que tampoco ha sido alegado por las partes procesales; y,

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CONSIDERANDO:

Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por motivos in iudicando y por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, se impone examinar primero el segundo, puesto que su posible acogimiento eximiría pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Segundo.- Que, el debido proceso está referido al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, por el cual se posibilite que toda persona pueda recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional efectiva, a través de un procedimiento legal con la observancia de las reglas procesales establecidas para el procedimiento y, a través del cual las instancias jurisdiccionales emitan pronunciamiento debidamente motivado con arreglo a ley.

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