Fundamento destacado: 19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos[24].
Pleno. Sentencia 171/2025
EXP. N.º 00777-2025-PA/TC
LIMA
EDUARDO RUBÉN CARHUARICRA
MEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich y los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Rubén Carhuaricra Meza contra la Resolución 22, de fecha 10 de diciembre de 2024[1] , expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de enero de 2021, don Eduardo Rubén Carhuaricra Meza interpone demanda de amparo contra el Jurado Electoral Especial de Pasco (JEE de Pasco) y el Jurado Nacional de Elecciones (JNE)[2], solicitando la nulidad de: (i) la Resolución N.° 00017-2020 JEEPASC/JNE, del 23 de diciembre de 2020, que declaró improcedente su solicitud de inscripción como candidato a congresista de la República por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Generales del 2021; y (ii) la Resolución N. ° 0002-2021-JNE, del 4 de enero de 2021, que declaró infundado el recurso de apelación que interpuso contra la aludida resolución del JEE de Pasco, y confirmó dicha decisión. Así, reponiendo las cosas al estado anterior, solicita que se admita la inscripción de su candidatura.
Sostiene que, con fecha 22 de diciembre de 2020, la organización política Alianza para el Progreso solicitó la inscripción de su lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Pasco, la cual integraba; sin embargo, el JEE de Pasco declaró improcedente la inscripción de su candidatura con la Resolución N° 00017-2020-JEEPASC/JNE, decisión que fue confirmada por el JNE con la Resolución N° 0002-2021-JNE. Afirma que la motivación de esta decisión se sustenta en que contaba con una sentencia condenatoria por el delito de peculado doloso, no obstante, no se consideró que la pena impuesta ya fue cumplida y se produjo la rehabilitación de todos sus derechos. Aduce que dicha restricción para postular se encuentra prevista en el último párrafo del artículo 113 de la Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859), la cual fue agregada por la Ley 30717, e impide ser candidato al Congreso a quien tenga condena por delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubiera sido rehabilitado; sin embargo, estima que en su caso no es de aplicación la Ley 30717, ya que esta se publicó cuando tenía la condición de rehabilitado (año 2016), por lo que enfatiza dicha norma ha sido aplicada retroactivamente, en contravención de la Carta Fundamental. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, a participar en la vida política de la nación y a ser elegido.
[continúa…]
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