Fundamento destacado: TERCERO. Que es de precisar que el Código Procesal Penal, siguiendo parcialmente su fuente colombiana materia del Código de Procedimiento Penales de ese país y de la reforma operada por la Ley 81 de mil novecientos noventa y tres [MARTÍNEZ RAVE, GILBERTO: Procedimiento Penal Colombiano, 8va. Edición, Editorial Temis, Bogotá, 1994, p. 224], autoriza al fiscal a ordenar previamente la realización de diligencias preliminares o directamente a dictar la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria (ex artículos 330, 334, apartado 1, y 336 del CPP).
Dada la estructura normativa del CPP, no está prevista una institución anterior a las diligencias preliminares, como sería la indagación previa u otra similar, desde que la primera precisamente existe cuando sea del caso precisar fácticamente la viabilidad de la promoción de la acción penal. Es de recordar, empero, que esta regulación presenta excepciones en los denominados actos iniciales y en las diligencias de prevención policiales (cfr.: artículos 195, numerales 1 y 2, primer párrafo, y 67, numeral, 1 del CPP).
∞ Cabe reconocer, asimismo, la vigencia del principio de exclusividad de regulación por norma de rango legal de las bases del proceso penal (cfr.: artículo 138, primer párrafo, de la Constitución y artículo I, numeral 2, del CPP), salvo en asuntos de mera ordenación, autorizados legalmente, siempre y cuando no se desnaturalicen sus alcances. Desde luego, no es una norma de mera ordenación instituir una nueva institución procesal distinta de la prevista en el Código Procesal Penal. Los actos de ordenación son el conjunto de actividades encaminadas a lograr el normal desarrollo del procedimiento y asegurar su eficacia, que comprenden actos de impulso, dirección y constancia. Será posible, como se indicó en el auto supremo 58-2022/Suprema, de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, obtener previamente determinada información preconstituida que conste en los archivos de la institución o en otra entidad, sin que ello importe realización de actuaciones de investigación, como sería recibir una testimonial.
Sumilla: Encubrimiento personal. Tutela de Derechos. Derecho de defensa
1. El Código Procesal Penal, siguiendo parcialmente su fuente colombiana materia del Código de ese país y de la reforma operada por la Ley 81 de mil novecientos noventa y tres, autoriza al fiscal a ordenar previamente la realización de diligencias preliminares o directamente a dictar la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria (ex artículos 330, 334, apartado 1, y 336 del CPP). Dada la estructura normativa del CPP, no está prevista una institución anterior a las diligencias preliminares, como sería la indagación previa u otra similar, desde que la primera precisamente existe cuando sea del caso precisar fácticamente la viabilidad de la promoción de la acción penal.
2. En el presente caso se llevó a cabo esta actuación previa, que importó la declaración de Gonzáles Fernández, quien se ratificó en lo que declaró ante un medio de comunicación social. Tal declaración, en estas condiciones, no tiene eficacia procesal alguna. Sin embargo, como se repitió ya instaurada las diligencias preliminares y con la asistencia de la defensa del investigado CASTILLO TERRONES, no es posible sostener que se ocasionó una indefensión material al imputado, en tanto en cuanto solo puede considerarse testimonial sumarial válida la realizada con el concurso de los sujetos procesales. La nulidad procesal, como se sabe, no solo requiere la infracción de una norma determinada, sino también que haya ocasionado una afectación real a alguna de las partes (indefensión material: principio de trascendencia).
3. En cuanto a la posibilidad de investigar a un presidente de la República en funciones por un delito distinto de los previstos en el artículo 117 de la Constitución, este Tribunal Supremo ya se pronunció ampliamente en la Ejecutoria Suprema RA 131-2022/Corte Suprema, de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. Es posible realizar diligencias preliminares mas no dictar la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, pues se requiere la previa resolución acusatoria de contenido penal dictada por el Congreso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.° 186-2022/SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, veintiuno de febrero de dos mil veintitrés
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES contra el auto de primera instancia de fojas ochenta y nueve, de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos que planteó para que se deje sin efecto la disposición uno de la Fiscal de la Nación, de diecinueve de julio de dos mil veintidós, el acta de declaración testimonial de Cosme Mariano Gonzáles Fernández, ex ministro del Interior, y todo acto posterior; con todo lo demás que al respecto contiene. En las diligencias preliminares seguidas en su contra por delito de encubrimiento personal en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[Continúa…]
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