¿Vulnera el principio «non bis in idem» sanción por no pagar indemnización vacacional y por no presentar la documentación que acredite su pago? [Resolución 532-2020-Sunafil]

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Mediante la Resolución de Intendencia 532-2020-Sunafil, se declaró infundada la apelación de una empresa que argumentó la vulneración del principio non bis in idem por haber sancionado por no pagar la indemnización vacacional y no presentar la documentación que acredite su pago.

La intendencia explicó que no pagar la indemnización vacacional y no presentar la documentación que acredite su pago son hechos distintos, toda vez que los incumplimientos a las normas sociolaborales son conductas que ocurren con anterioridad a las actuaciones inspectivas.

Así, el incumplimiento a la medida de requerimiento ocurre con posterioridad, con ocasión a la verificación de las infracciones; por lo que, no existe identidad de hechos al tratarse de conductas diferenciadas.

Por otro lado, los bienes jurídicos tutelados son distintos; por cuanto las sanciones por incumplimiento a las normas sociolaborales protegen bienes jurídicos relacionados con la posición de desventaja que tiene el trabajador en la relación laboral; empero la sanción por incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento protege la colaboración con la labor inspectiva y se tiene por interés jurídico tutelado la inspección del trabajo.


Fundamento destacado: 3.2 […] b. Identidad de Hechos: En las infracciones imputadas, los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada son distintos, toda vez que los incumplimientos a las normas sociolaborales son conductas que ocurren con anterioridad a las actuaciones inspectivas, mientras que el incumplimiento a la medida de requerimiento ocurre con posterioridad, con ocasión a la verificación de las infracciones; por lo que, no existe identidad de hechos al tratarse de conductas diferenciadas.

c. Identidad de fundamentos: En las infracciones imputadas, los bienes jurídicos tutelados son distintos; por cuanto las sanciones por incumplimiento a las normas sociolaborales protegen bienes jurídicos, relacionados con la posición de desventaja que tiene el trabajador en la relación laboral, empero la sanción por incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento protege la colaboración con la labor inspectiva y se tiene por interés jurídico tutelado la Inspección del Trabajo.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 532-2020-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 875-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4
SUJETO RESPONSABLE: BEMBOS S.A.C.

Lima, 11 de setiembre de 2020

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por BEMBOS S.A.C. (en adelante, la inspeccionada), contra la Resolución de Sub Intendencia N° 499-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 19 de junio de 2019 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante la Orden de Inspección N° 9204-2018-SUNAFIL/ILM, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación respecto al inspeccionado, con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3947-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones  previstas en el RLGIT.

1.2. De la fase instructora

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1110-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras de la inspeccionada, recomendando continuar con el  procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.

1.3. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Informe Final, impone multa a la inspeccionada por la suma de S/ 18,675.00 (Dieciocho Mil Seiscientos Setenta y Cinco y 00/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la indemnización vacacional correspondiente a los períodos 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, respecto de un (01) trabajador, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de diciembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 23 de julio de 2019, la inspeccionada interpuso el recurso de apelación contra la
resolución de primera instancia, argumentando:

i) Se vulnera el principio de non bis in ídem al establecerse dos multas por un mismo hecho, una por no pagar la indemnización vacacional y otra por no presentar la documentación que acredite el referido pago, esto es, no cumplir con lo señalado en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de diciembre de 2019; por lo que, se debió sancionar sólo por no haber cumplido con el pago de la indemnización vacacional, ante la imposibilidad material de cumplir con la presentación de la documentación; por tanto, la resolución apelada es nula.

ii) En aplicación del principio de concurso de infracciones, corresponde aplicar la sanción de mayor gravedad al haberse configurado las dos infracciones por un mismo hecho (no haber cumplido con el pago de la indemnización vacacional); por lo que, debe dejar sin efecto una de las infracciones impuestas.

III. CONSIDERANDO

3.1 En principio, cabe señalar que cuando el personal inspectivo compruebe la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá a la inspeccionada la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas (artículo 14 de la LGIT). En ese contexto, resulta importante señalar que a través de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de diciembre de 2018 [1], se instó a la inspeccionada para que en el plazo de tres (03) días hábiles acredite el pago de la indemnización por vacaciones no gozadas dentro del año siguiente de adquirido el derecho, correspondiente a los periodos 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016 a favor del trabajador Germán Marcelino Romero Salas.

3.2 Con relación al numeral i) de la parte II de la presente resolución, cabe hacer un análisis sobre la existencia de la triple identidad en el caso que nos convoca, pues la inspeccionada alega que se le estaría aplicando una doble sanción por el mismo hecho, esto es, se estaría vulnerando el principio non bis in ídem, correspondiendo señalar lo siguiente:

a. Identidad de Sujetos: En las infracciones imputadas, la pretensión punitiva se ejerce contra el mismo sujeto “BEMBOS S.A.C.”.

b. Identidad de Hechos: En las infracciones imputadas, los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada son distintos, toda vez que los incumplimientos a las normas sociolaborales son conductas que ocurren con anterioridad a las actuaciones inspectivas, mientras que el incumplimiento a la medida de requerimiento ocurre con posterioridad, con ocasión a la verificación de las infracciones; por lo que, no existe identidad de hechos al tratarse de conductas diferenciadas.

c. Identidad de fundamentos: En las infracciones imputadas, los bienes jurídicos tutelados son distintos; por cuanto las sanciones por incumplimiento a las normas sociolaborales protegen bienes jurídicos, relacionados con la posición de desventaja que tiene el trabajador en la relación laboral, empero la sanción por incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento protege la colaboración con la labor inspectiva y se tiene por interés jurídico tutelado la Inspección del Trabajo.

3.3 En ese sentido, de las precisiones realizadas en líneas precedentes se observa que no ha existido transgresión al principio non bis in ídem, toda vez que los hechos y  fundamentos constitutivos en infracción atribuidos a la inspeccionada son distintos como lo  hemos detallado; desestimándose lo argumentado en este extremo del recurso de apelación.

3.4 Con relación al numeral ii) del punto II de la presente resolución, debemos precisar que las conductas infractoras incurridas por la inspeccionada en el cuadro de infracciones consignado en el considerando 20 de la resolución apelada son: no pagar la indemnización vacacional de los periodos 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016 y no cumplir con la medida  de requerimiento del 04 de diciembre de 2018.

3.5 Al respecto, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento  Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante,  TUO LPAG), recoge en el inciso 6 de su artículo 248 el Principio de Concurso de  Infracciones, según el cual, cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

3.6 Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor
gravedad.

3.7 En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el  “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema  Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:

3.8 Ahora bien, cabe indicar que las conductas que han configurado las infracciones mencionadas líneas arriba son distintas, la primera se refiere a la omisión de pagar la indemnización vacacional al trabajador (incumplimiento de las obligaciones sociolaborales), mientras que la segunda se refiere a no cumplir con una clase de medida inspectiva que se adopta para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales; por ende,
correspondía sancionar a la inspeccionada por incumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de diciembre de 2018, adicionalmente a la sanción por no pagar
la indemnización vacacional al señor Romero; por lo que, carece de sustento lo esgrimido por inspeccionada en este extremo.

3.9 Sin perjuicio de lo señalado, cabe añadir que los argumentos formulados por la inspeccionada en el presente recurso de apelación, han sido formulados de forma repetitiva en los descargos a la imputación de cargos como al Informe Final de Instrucción, los cuales fueron desvirtuado en su oportunidad.

3.10 Por los fundamentos expuestos, no se advierte que se haya configurado ninguna de las causales de nulidad prevista en el artículo 10 del TUO LPAG, que determinen la invalidez de la resolución apelada, por lo que se estima pertinente no ha lugar la nulidad deducida por la inspeccionada.

3.11 En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; por tanto, corresponde confirmar la resolución venida en grado.

Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por BEMBOS S.A.C., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 499-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 19 de junio de 2019, que impone sanción a BEMBOS S.A.C., por la suma de S/ 18,675.00 (Dieciocho Mil Seiscientos Setenta y Cinco y 00/100 Soles);  por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO.- TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud de lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.

HÁGASE SABER. –

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[1] Obrante a fojas 88-93 del expediente inspectivo.

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