Fundamento destacado: 4.4. Ejecución de demolición en el ejercicio regular de un derecho. Consecuentemente a lo expuesto precedentemente, y en base a la conclusión arribada en el fundamento 4.2.4 en la presente sentencia; la municipalidad demandada ha actuado dentro de los parámetros que el artículo 93 de la Ley Orgánica de Municipalidades -Ley N° 27972- le otorga para cumplir con su deber de velar por el uso de la propiedad en armonía con el bien común, ordenando y ejecutado justificadamente la demolición del gasocentro construido por la empresa demandante Piura Gas S.A.C (que se ubicó en la avenida Chirichigno con Andrés Avelino Cáceres S/N, sub lote 7-C del lote 7, Sector Norte del distrito, provincia y departamento de Piura); puesto que, dicha construcción fue ejecutada: i) Sin la licencia de construcción requerida, ii) Con informe negativo del Comité Regional de Defensa Civil, por haber sido construido en un zona de alto riesgo, al encontrarse ubicado a pocos metros del “Puente Cáceres” colindante con la defensa ribereña del río Piura, y iii) Contravenido lo dispuesto por el Reglamento Nacional de Construcciones.
Razones suficientes, para gue este Tribunal Supremo determine que la conducta dañosa imputada a la Municipalidad Provincial de Piura ha sido realizada en el ejercicio regular de un derecho; por lo que, al constituir un supuesto que escapa del ámbito de la responsabilidad civil, se encuentra excluida de ser indemnizada. En consecuencia, en aplicación del inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil, la presente demanda postulada deviene infundada.
Sumilla: Ejercicio regular de un derecho
El sujeto que actúa dentro de los parámetros del derecho que ostenta, aun cuando cause daño, no responde civilmente, por encontrarse su accionar dentro del ejercicio regular de un derecho; ello debido a que, el daño ocasionado no es producto de una conducta antijurídica; por ende, está justificado y no es pasible de indemnización.
Art. 1971 inc. 1 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CAS. N° 2824-2013, PIURA
Indemnización por daños y perjuicios
Lima, diez de abril de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ochocientos veinticuatro del dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios, la demandada Municipalidad Provincial de Piura, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas dos mil ciento veintinueve, contra la sentencia de vista de catorce de mayo de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura.
II. ANTECEDENTES
DEMANDA
Según escrito de fojas ciento cuarenta y seis, Piura Gas S.A.C interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la Municipalidad Provincial de Piura, con la finalidad que la demandada cumpla con pagar una indemnización de S/. 484,043.63 nuevos soles, por los conceptos de: i) Daño emergente, en la suma de S/. 409,945.99 nuevos soles; y, ii) Daño lucro cesante: en la suma de S/. 74,097.64 nuevos soles; computados hasta el treinta y uno de mayo de dos mil siete, y actualizada en ejecución de sentencia.
El demandante argumenta que con fecha cinco de agosto de dos mil cinco, adquirieron un terreno ubicado en sub Lote 7-C de la Urbanización “El Chipe” entre las esquinas Fortunato Chirichigno y Andrés Avelino Cáceres de la ciudad de Piura, con un área de 449.847metros cuadrados, para la futura instalación de un gasocentro para que el expendio de gas licuado de petróleo para vehículos automotrices. Luego de dicha compra, iniciaron el año dos mil cinco, los trámites para las licencias de construcción ante la Municipalidad Provincial de Piura, para lo cual procedieron a tramitar el certificado de zonificación y compatibilidad de uso, el que fue otorgado por la Oficina de Planificación Urbana Rural y División de Licencias y Control Urbano de la Municipalidad Provincial de Piura, mediante Certificado De Zonificación y Compatibilidad de Uso N° 003-2006-DLYCU-DPU/MMP del diez de marzo de dos mil seis, el cual había sido renovado el año dos mil cinco. Posteriormente el veinte de febrero de dos mil seis, se les otorga el Certificado de Zonificación y Vías para Grifos N° 001-2006, expedido por el Jefe de la Oficina de Planificación Urbana y el Jefe de la División de Habilitación y Expansión Urbana, siguiendo los trámites exigidos por la Ley Orgánica de Municipalidades y Reglamento de la Ley N° 27157, Ley de Regularización de Edificaciones de Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y Propiedad Común. Acto seguido, el veintinueve de mayo de dos mil seis, Osinerg emite el Informe Técnico N° 127546-1-071-2006, en sentido favorable para la instalación del Gasocentro. Luego mediante Resolución de Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos Osinerg N° 1345-2006-OS/GSHL-G del treinta y uno de mayo de dos mil seis, se resuelve aprobar el Informe Técnico N° 127546-1-071-2006, con dictamen favorable para la instalación del Gasocentro. El veinticuatro de agosto de dos mil seis, en la página web de la Municipalidad demandada aparecía la Autorización Provisional N° 019-2006-DLYCU-OPU para la instalación del gasocentro de la empresa demandante, el mismo que está en trámite; pero que, a pesar de múltiples requerimientos la Municipalidad demandada nunca les fue entregada; por lo que, a partir de dicha fecha empezó a construir y funcionar, ya que la publicación en la página web es de conocimiento público. Asimismo, existe el Informe N° 019-2007-DIYCU-OPUYR-GBL-MPP del diecisiete de enero de dos mil siete e Informe N° 112-2007-GAJ/MP del veintidós de enero de dos mil siete, donde la Jefa de la División de Licencias de Obras y Control Urbano y el Gerente de Asesoría Jurídica de la Municipalidad demandada, indicaron que la autoridad municipal puede ordenar el retiro de materiales o demolición de obras de instalaciones que ocupen las vías públicas, incluso puede demandar autorización judicial en la vía sumarísima para la demolición de obras que contravengan normas legales. Con lo cual se advierte que no hubo proceso judicial alguno que autorizara la demolición de la obra. Asimismo, el veinticuatro de enero de dos mil siete, se reunieron los miembros de la comisión de demoliciones, para luego el veinticinco de enero de dos mil siete, expidan el Dictamen N° 001-2007-CD/MMP, en donde solamente recomendaron se estudie la posibilidad de evaluar la manera legal de proceder a la ejecución de la demolición, debiendo autorizarse al Procurador Municipal inicie las acciones legales correspondientes. Sin embargo, el ocho de febrero de dos mil siete, el Alcalde de la Municipalidad demandada, mediante Resolución de Alcaldía N° 144-2007-A/MPP, resuelve ordenar la demolición del gasocentro de la empresa demandante, sin que previamente se demande la autorización judicial respectiva, tal como lo prescribe el artículo 49 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tal motivo el trece de febrero de dos mil siete, presentaron su recurso de reconsideración solicitando la suspensión del Procedimiento; sin embargo, el Ejecutor Coactivo, César Palacios Castro, el veintiuno de febrero de dos mil siete, procedió a demoler el cien por ciento (100%) de las construcciones e instalaciones del gasocentro de la empresa demandante, incluyéndose rampas construidas en área pública. Motivos por los cuales, se ha demolido una construcción valorada en S/. 409,945.99 nuevos soles y se le ha privado de una renta mensual de S/. 37,048.82 nuevos soles, que sumadas deben ser canceladas por la entidad demandada, como concepto indemnizatorio.
[Continúa…]
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