Firma del girador permite subsanar falta de nombre en letra de cambio, lo que hace exigible la obligación [Casación 4156-2018, Lima]

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Fundamento destacado: Octavo.- Por su parte la demandada formula contradicción bajo la causal de nulidad formal del título, señalando que no se precisa el lugar de giro ni se indica quién es el girador conforme lo exige el artículo 119° de la Ley de Títulos Valores, y en base a ello sostiene que tal letra de cambio carece de elementos formales esenciales para su validez, habiendo perdido mérito ejecutivo, indicando además que de su revisión se ha podido advertir que el llenado del mismo tiene diferente tipografía en la letra y en los números y que la firma del demandante es distinta a la que aparece en el escrito de demanda. 

Noveno.- Al respecto, se debe agregar que conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, el mismo que firma la letra de cambio es la persona que también aparece en el contrato de mutuo de fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce, del cual se advierte que el demandado Hanil BC Perú S.A.C., a través de su Gerente General, firma dicho contrato, en el cual en su cláusula primera se establece que: “El Mutuante da en préstamo a la Mutuataria la suma de $ 169,527.50 (ciento sesenta y nueve mil quinientos veintisiete dólares americanos con cincuenta centavos de dólar), cancelables del 30 de diciembre del 2013 al 31 de julio del 2014” (sic); determinándose de esta forma que la parte demandada contrajo una obligación con la parte demandante, la cual se advierte que no ha sido cancelada, motivo por el que se interpuso la presente demanda. A mayor abundamiento, esta Sala Suprema debe indicar que es una obligación no solo legal y contractual honrar o satisfacer las acreencias derivadas de créditos; lo que además constituye una obligación ética.


Sumilla. Obligación de Dar Suma de Dinero. Para la procedencia de una cambial o letra de cambio en vía de proceso de ejecución debe reunirse los requisitos establecidos en el artículo 119.1 de la Ley de Títulos Valores, N° 27287.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 4156-2018, Lima

Lima, seis de octubre de dos mil veinte.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa cuatro mil ciento cincuenta y seis – dos mil dieciocho en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Távara Córdova, Salazar Lizárraga, Torres López, De la Barra Barrera y Arriola Espino; oído el informe el oral; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas ciento sesenta y uno, por el demandante Segundo Arturo Tafur Vargas, contra la resolución de vista de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cuarenta y dos, que Revocó el auto final de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas sesenta, que declaró infundada la contradicción formulada por la empresa ejecutada Hanil BC Perú S.A.C.; y ordenó, llevar adelante la ejecución hasta que el ejecutado cumpla con pagar la suma de US$ 169,527.50 (ciento sesenta y nueve mil quinientos veintisiete dólares  americanos con cincuenta centavos de dólar), más intereses, costas y costos del proceso; y, Reformándola, Deniega la ejecución; en consecuencia, declara por concluido el proceso, sin costas ni costos; en los seguidos contra Hanil BC Perú S.A.C., sobre obligación de dar suma de dinero.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, a fojas cincuenta y cinco del cuaderno de casación, ha declarado PROCEDENTE el recurso por las siguientes infracciones normativas:

Infracción normativa del artículo 119° de la Ley de Títulos Valores N° 27287; señala que en este proceso no puede analizarse las relaciones internas entre las partes, sino únicamente lo que emana del título valor, la misma que definimos como una declaración contenida en el documento, que prueba la existencia de una relación la cual confiere la ley una calidad especial, crear certeza o convicción en el juzgador respecto a la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, máxime si los títulos valores son materializados y representan derechos patrimoniales. Asimismo, señala que el ejecutado al formular contradicción ha señalado haber pagado el adeudo, con lo que reconoce la existencia de la acreencia, hecho que se encuentra probado con el contrato de mutuo de fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce, que obra en autos y que la Sala no ha merituado al momento de resolver. Indica además que la ejecutada no ha demostrado haber pagado la deuda, ni ha presentado medio probatorio que dé certeza a sus afirmaciones, hecho que podría demostrarlo si tuviera la letra de cambio en su poder.

3.- ANTECEDENTES:

3.1. Demanda

Segundo Arturo Tafur Vargas, ha interpuesto la presente demanda de obligación de dar suma de dinero, mediante escrito de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis (obrante a fojas siete), a fin de que la parte ejecutada Hanil BC Perú S.A.C. cumpla con pagarle la suma de US$ 169,527.50 (ciento sesenta y nueve mil quinientos veintisiete dólares americanos con cincuenta centavos de dólar), más intereses compensatorios y moratorios que se devenguen hasta la fecha de su completa cancelación, mas costas y costos del proceso. Como fundamentos de su demanda sostiene que:

• La demandada con fecha treinta de diciembre de dos mil trece, aceptó la letra de cambio por el monto de US$ 169,527.50 (ciento sesenta y nueve mil quinientos veintisiete dólares americanos con cincuenta centavos de dólar) a favor de su persona; además, precisa que la ejecutada se comprometió a cancelar la deuda el día treinta y uno de julio de dos mil catorce, obligación que jamás cumplió; y, que pese al tiempo transcurrido no ha cumplido con el pago.

Medios Probatorios:

– Letra de Cambio.

3.2. Contradicción de demanda

Mediante escrito de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis (obrante a fojas veintitrés), la demandada Hanil BC Perú S.A.C., formula contradicción sustentándola en la nulidad formal del título, señalado básicamente que:

a) No se precisa el lugar de giro ni se indica quién es el girador conforme lo exige el artículo 119° de la Ley de Títulos Valo res, y en base a ello, refiere que tal letra de cambio carece de elementos formales esenciales para su validez, habiendo perdido mérito ejecutivo.

b) Asimismo, indica que de la revisión de la letra de cambio ha podido advertir que el llenado de la misma tiene diferente tipografía en la letra y en los números, y que la firma del demandante es distinta a la que aparece en el escrito de demanda; por tal motivo, solicita una pericia grafotécnica del título valor para verificar si la firma y contenido del documento ha sido realizado de manera regular, bajo el contexto de la buena fe comercial.

Medios Probatorios:

– Letra de Cambio.

– Pericia grafoctécnica.

3.3. Auto Final

Tramitada la causa conforme al proceso único de ejecución, el Juez del Décimo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto final de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete (obrante a fojas sesenta), declaró Infundada la contradicción formulada por la empresa ejecutada Hanil BC Perú S.A.C., y ordenó, llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada cumpla con pagar la suma de US$ 169,527.50 (ciento sesenta y nueve mil quinientos veintisiete dólares americanos con cincuenta centavos de dólar), más intereses, costas y costos del proceso; sosteniendo que:

– Dentro de los medios de prueba aparejados por la parte ejecutada esta la solicitud de actuación de una pericia grafotécnica para determinar la validez del título valor, sin embargo no ha cumplido con indicar cuál sería el fin de la referida pericia, pues solo indica como finalidad determinar la validez del título valor, hecho que por sí solo no puede implicar la necesidad de actuación de este tipo de pericia, más aún si de lo expuesto en su escrito de contradicción de demanda no se aprecia la necesidad de recurrir a dicho medio de prueba por lo tanto la misma no cumpliría con los fines probatorios para los cuales aparentemente sería convocada. Por tales motivos en aplicación a lo previsto en el artículo 188° del Código Procesal Civil, dicho medio de prueba deberá ser rechazado.

– Los títulos valores si bien son documentos eminentemente formales (pues requieren de un cumplimiento formal para su validez), el no cumplimiento de ciertas formalidades no implica de forma alguna que el título valor sea nulo o se vea perjudicado respecto a su mérito ejecutivo. Por ello la norma establece la existencia de requisitos esenciales y no esenciales.

– Respecto al lugar de pago claramente la norma lo establece como un requisito “no esencial” y señala lo siguiente “(…) Artículo 120.- Requisitos no esenciales No tendrá validez como Letra de Cambio el documento que carezca de alguno de los requisitos indicados en el Artículo 119, salvo en los siguientes casos y en los demás señalados en la ley: a) A falta de mención expresa, se considera girada la Letra de Cambio en el domicilio del girador; A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del girado se considera como lugar de pago y al mismo tiempo como domicilio del girado; y, si no hubiera lugar designado junto al nombre del girado, será pagadera en el domicilio real del obligado principal”.

– En ese sentido, no puede establecerse como requisito esencial el señalamiento expreso del lugar de pago en un título valor, pues la norma claramente ha excluido a dicho requisito como elemento esencial señalando el procedimiento a seguir en caso de dicha omisión.

– Con relación al no señalamiento del girador en el letra de cambio se aprecia claramente que en la referida cambial se ha indicado el nombre del beneficiario de la letra de cambio que en este caso coincide con la persona que gira la referida cambial, por lo que en el  referido documento se aprecia tanto el nombre firma y documento de identidad de dicha persona cumpliéndose con el referido requisito formal, debiendo desestimarse la contradicción interpuesta en dicho punto.

– Finalmente, señala que el cuestionamiento de la ejecutada respecto a la existencia de distintas grafías en el título valor, no implica en forma alguna situación que determine su invalidez, salvo que al tratarse de un título valor firmado incompleto haya sido llenado en contravención a los acuerdos adoptados, situación que no es la señalada por la parte ejecutada y no ha sido sustentada con medio de prueba alguno en el proceso, deviniendo por lo tanto en infundadas las alegaciones expuestas por la parte ejecutada respecto a dicho punto.

3.4. Apelación

Mediante escrito de fecha cinco de setiembre de dos mil diecisiete (obrante a fojas setenta y cuatro), Hanil BC Perú S.A.C. interpone recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, manifestando que:

a) En el numeral 1.2 del escrito de contradicción se aprecia que se señaló que la finalidad de la pericia es verificar si la firma y el contenido del documento ha sido realizado de manera regular bajo el contexto de la buena fe comercial. Siendo así, sostiene que la apelada contiene una argumentación falsa e incongruente con lo expuesto en el escrito de contradicción.

[Continúa…]

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