Fundamento destacado: Décimo Sexto: Por otro lado, en cuanto al daño moral, se debe esbozar que si bien el demandante sustenta dicho daño en “la pérdida del embarazo de su cónyuge”[8] , ocurrido en junio de dos mil once, se determina que el mismo no tiene causalidad con el despido sufrido por el demandante, pues aquel se suscitó en enero de dos mil once.
Sin embargo, se debe tener presente que por la naturaleza de este tipo daño que implica la afectación a la vida sentimental del ser humano, manifestado sobre el estado anímico, de acuerdo a lo descrito en el considerando décimo primero; se debe valorar y resaltar la acreditación del evento dañoso acontecido por el despido incausado sufrido por el actor (reconocido en proceso de amparo en el Expediente N° 00292-2011-0- 2501-JR-CI-01), situación que generó que el demandante estuviera sin trabajar y por ende sin percibir una remuneración mensual (carácter alimentario) hasta la fecha de su reposición, ocurrido en diciembre de dos mil doce.
Siendo así, y aun cuando el demandante no haya presentado los medios probatorios suficientes para acreditar el daño moral, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 1332° del Código Civil, en atención a la fundamentación establecida en el considerando décimo tercero y al párrafo precedente; además, que se corrobora los otros elementos de la responsabilidad civil, prescrito en el considerando octavo; motivo por el cual, debe ampararse en el presente proceso el daño moral, y fijar, bajo un criterio de equidad, como quantum indemnizatorio del daño extrapatrimonial citado, la suma de cinco mil nuevos soles (S/.5,000.00).
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Sumilla: El Juez puede fijar el monto indemnizatorio, bajo una valoración equitativa, en los casos donde exista una dificultad para acreditar el daño, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1332° del Código Civil; sin embargo, dicha facultad no debe interpretarse extensivamente para la sustitución de todas las comprobaciones alegadas por las partes.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL Nº 2460-2015, DEL SANTA
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, doce de enero de dos mil diecisiete
VISTA; la causa número dos mil cuatrocientos sesenta, guion dos mil quince, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Damián Octavio Herrera Diestra, mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento dos a ciento ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y dos a noventa y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha doce de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas cincuenta y siete a sesenta, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Moro, sobre indemnización por daños y perjuicios.

CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por el demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas treinta y seis a treinta y nueve, corregida en fojas cuarenta y dos a cuarenta y tres, por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 1332° del Código Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas dieciocho a veintiséis, subsanada en fojas treinta y uno, el actor solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios, por la suma de veinticinco mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 nuevos soles (S/.25,450.00); más intereses legales, con costas y costos del proceso.
Segundo: El Juez del Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil trece, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que se encuentra acreditado el daño lucro cesante, por haber sido despido el demandante sin motivo alguno, conforme a la sentencia del proceso de amparo, recaído en el expediente N° 2011 -0292-0-2501-JR-CI01. Asimismo, señala que no deben ser amparados el daño emergente y el daño moral, al no haber sido corroborados con pruebas idóneas.
Tercero: El Colegiado de la Sala Laboral Periférica I de la misma Corte Superior de Justicia, con Sentencia de Vista de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que si bien el demandante refiere que su esposa sufrió un aborto natural en junio de dos mil once por la sorpresiva noticia de su despido, se debe tener en cuenta que el despido, ocurrió el once de enero de dos mil once, es decir, cinco meses después; razón por el cual, considera que no se debe amparar el daño moral; más aún, si el argumento sobre el impedimento de su hija de cursar estudios superiores, no esta acreditado a través de algún medio probatorio.
[Continúa…]
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