Municipalidad no puede ampararse en la falta de presupuesto para no pagar sus deudas [Expediente 00039-2020]

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Fundamento destacado.- Setimo.- Respuesta a los agravios: Primer agravio.- El artículo 139.5 de la Constitución señala la garantía de la motivación en las decisiones judiciales, el TC. ha señalado que no se requiere una motivación extensa, basta una motivación breve pero que sea razonada y fundamentada. No existe inadecuada motivación, porque la pretensión es la obligación de dar suma de dinero, que la municipalidad pague la deuda que esta acreditada y reconocida por el propio municipio.
La municipalidad de Llalli no puede amparase en falta de presupuesto para el no pago, también el TC se ha pronunciado al respecto, la ley ha previsto que las entidades deudoras prevean cada año presupuesto para el pago de contingencias judiciales, lo contrario seria admitir la doctrina del perro muerto, es decir te debo pero nunca te pago, situación inconcebible para el Estado, a travez de sus gobiernos locales admitan practicamente que están en quiebra

Segundo agravio.- Es un error materia que no acarrea la nulidad de la sentencia por su intrascendencia, en la parte considerativa se ha expresado el monto adeudada en forma clara y precisa. El Artículo 172 párrafo cuarto del CPC señala “No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal” y en el último párrafo dice “El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cundo concurran los supuestos del párrafo anterior”.


SENTENCIA DE VISTA

Exp. N°: 00039-2020-0-2108-JP-CI-01
Demandante: Luisa Loyola Valero Canales.
Demandado: Municipalidad distrital de Llalli.
Materia: Obligación de dar suma de dinero.
Juez: Alexander Roque Díaz.
Secretario: Kepler Capra Huanca.

Resolución N°: 15-2022.


Expediente N°  00039-2020-0-2108-JP-CI-01

Ayaviri, cinco de enero del dos veintidos.

VISTOS; Viene en grado de apelación: La sentencia (ver fojas 111 a 117), de fecha 19 de Mayo del 2021, que declara fundada la demanda.

CONSIDERANDO.-

Respecto a la sentencia apelada.

ANTECEDENTES.-

Primero.- Según la demanda con fecha 23 de Noviembre del año 2018, el recurrente y el demandado han suscrito el “Contrato de Locación de Servicios” para efectuar el servicio de “Mantenimiento de desvio de Kenamari Bajo, puente Tikarjani, desvio Cupi del distrito de Llalli” En fecha 25 de setiembre de 2018 se ha aprobado en la municipalidad el Plan de Mantenimiento de Caminos Vecinales para de esta manera generarse el requerimiento del servicio del mantenimiento del tramo “Mantenimiento de desvio de Kenamari Bajo, puente Tikarjani, desvio Cupi del distrito de Llalli” conforme se desprende del Informe N° 128-2018-MDLL/ DIUR/DCT, de fecha 20 de noviembre del 2018, emitido por el encargado de la oficina de División de Infraestructura Urbano y Rural; y posteriormente generándose el cuadro de Cotizaciones y a su otorgarle la buena pro y se suscribió el contrato.
Su persona ha cumplido con brindar el servicio dentro de los plazos para de esta manera en fecha 14 de diciembre del 2018 presento el informe N° 001- 2018-SMP-ANDRACAVA-LL adjuntando su factura por el monto que se le adeuda.

Se le otorga la conformidad del caso con Informe N° 142-2018-MDL/DIUR/DCT emitido por el encargado de la División de Infraestructura Urbano y Rural por el servicio prestado. Sin embargo hasta la fecha no se le pagado la suma de S/. 430,029.00 la misma que fue reconocida como deuda contraida del año fiscal 2018, con Resolución de Alcaldía N° 040-2019-MDLL/A de fecha 21 de marzo del año 2019.

La municipalidad distrital de LLalli ha emitido la Resolución de Alcaldía N° 040- 2019-MDLL/A con la que reconocen las deudas contraídas durante el año fiscal 2018, hasta por el monto de S/. 158,749.46 soles sin embargo a la fecha no le hace efectivo dicho pago, a pesar de que en fecha 28 de agosto de 2019 con “Carta Notarial” ha solicitado el pago, sin recibir respuesta algún.

Segundo.- Fundamentos de la sentencia:

2.1. El demandante ha acreditado la deuda con el contrato suscrito y haber cumplido la prestación pactada. La Municipalidad ha reconocido la deuda a travez de la Resolución de Alcaldía 040-2019-MDLL/A de fecha 21 de marzo del año 2019.

2.2. El demandado no ha cumplido con el pago de la deuda hasta la fecha y no niega la deuda alega solo que la municipalidad no cuenta con fondos para honrar la deuda.

Tercero.- El abogado del demandado mediante escrito de apelación de fojas 123 a 94127sustenta su impugnación con los siguientes fundamentos: 1° Existe una inadecuada motivación el juez solo considera que su representada no ha cumplido con honrar la deuda sin considerar que son una entidad publica y tan sujetas a normas presupuestales. En el PIA del año 2021 no se ha presupuestado el pago de contingencias judiciales.

2° Se ordena que se pague treinta mil veintinueve con 10/100 soles (S/. 30,029.00) existe incongruencia entre letras y números.

Cuarto.- Que, expuesto el agravio, conviene señalar que el artículo 364° del Código Procesal Civil establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Quinto.- La controversia en el presente proceso se centra en determinar si el demandado ha cancelado la deuda que tiene reconocida.

CASO CONCRETO

Sexto.- Aspectos normativos.

El artículo 1219 inciso 1) del Código Civil establece que el acreedor está facultado para emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
Este mecanismo de tutela que brinda el ordenamiento jurídico se traduce en la posibilidad que tiene el acreedor de exigir al deudor aquello a lo que se ha obligado.

El sustento de este mecanismo es el siguiente: si la relación obligatoria ha nacido para satisfacer el interés del acreedor, resulta evidente que éste sólo podrá verse satisfecho en la medida en que se cumpla con aquella conducta debida. Por ello, si el ordenamiento jurídico protege el interés del acreedor, resulta claro que le debe permitir al acreedor exigir al deudor esa conducta a la que se había obligado, para obtener con ello la satisfacción de su interés.

El artículo 1229 del Código Civil por la que la prueba de pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado.

Si el sujeto deudor o un tercero afirman haber pagado la deuda objeto de la obligación, deberán presentar los medios probatorios correspondientes que acrediten la ocurrencia de dicha situación material. De no efectuarse tal demostración, el magistrado que conoce el proceso judicial por incumplimiento de obligación o por ejecución de obligación de dar o hacer, tendrá que concluir que no se realizo el ejercicio de la prestación con las correspondientes consecuencias que conlleva ello para las partes involucradas en el proceso.

La jurisprudencia señala lo siguiente: “Al acreditarse la existencia de la obligación, la carga de la prueba se invierte y obliga al eventual deudor a probar que ese importe fue cancelado” (Exp. N° 992-98. Tercera Sala Ci vil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima, Ledesma Narvaes, Marianella “Jurisprudencia Actual”, tomo N° 2, N° 81)

Setimo.- Respuesta a los agravios

Primer agravio.- El artículo 139.5 de la Constitución señala la garantía de la motivación en las decisiones judiciales, el TC. ha señalado que no se requiere una motivación extensa, basta una motivación breve pero que sea razonada y fundamentada. No existe inadecuada motivación, porque la pretensión es la obligación de dar suma de dinero, que la municipalidad pague la deuda que esta acreditada y reconocida por el propio municipio.

La municipalidad de Llalli no puede amparase en falta de presupuesto para el no pago, también el TC se ha pronunciado al respecto, la ley ha previsto que las entidades deudoras prevean cada año presupuesto para el pago de contingencias judiciales, lo contrario seria admitir la doctrina del perro muerto, es decir te debo pero nunca te pago, situación inconcebible para el Estado, a travez de sus gobiernos locales admitan practicamente que están en quiebra

Segundo agravio.- Es un error materia que no acarrea la nulidad de la sentencia por su intrascendencia, en la parte considerativa se ha expresado el monto adeudada en forma clara y precisa. El Artículo 172 párrafo cuarto del CPC señala “No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal” y en el último párrafo dice “El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cundo concurran los supuestos del párrafo anterior”.
Por estas consideraciones y administrando justicia a nombre del pueblo:

SE RESUELVE.-

Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesta por la Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital de Llalli.

Segundo.- Corregir la parte resolutivo en el extremo que se indica en letras “treinta mil veintinueve con 10/100 soles, debiendo ser lo correcto treinta mil veintinueve con 00/100 soles.

Tercero.- CONFIRMAR la sentencia de fojas 111 a 117, de fecha 19 de Mayo del 2021, que declara fundada la demanda interpuesta por Luisa Loyola Valero Canales en contra de la Municipalidad distrital de Llalli, sobre Obligación de dar suma de dinero. Y ordena que el demandado cumpla con pagar la suma de treinta mil veintinueve soles. T.R. y H. S. y lo devolvieron.

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