Indecopi Sancionó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Créditos Solidarios del Perú por desconocer pagos efectuados por el monto total de US$ 2 550,00, realizados por un denunciante (3 UIT), cobrar una deuda por un monto y producto que no fueron contratados (3 UIT), e incumplir el artículo 5° del Reglamento del Libro de Reclamaciones (1 UIT).
El denunciante celebró un contrato de gestión de fondos cooperativos denominado “Autofácil Credisold”, a fin de acceder a un crédito por US$ 12 000,00, para la adquisición de un vehículo, debiendo pagar US$ 200,00 de manera mensual.
Si bien en un inicio el denunciante fue beneficiado con el crédito vehicular, la Cooperativa
no tomó en cuenta los diversos pagos realizados, por lo que, en el año 2016, a siete cuotas de cancelar la totalidad del crédito vehicular, el denunciante tomó conocimiento que su deuda total ascendía a US$ 15,600.00, el mismo que no le correspondería, pues, únicamente contrajo una deuda por US$ 12 000,00, ello en la medida que la diferencia
la había pagado de manera directa a los funcionarios de la Cooperativa.
Al respecto, la Sala concluyó que el proveedor requirió al denunciante el pago de una deuda por un monto o producto que no fueron contratados; siendo que, no generó certeza
al colegiado la validez de la orden de compra y constancia de recepción de bienes, al estar las firmas falsificadas. Asimismo, concluyó que el denunciante había realizado pagos que no fueron reconocidos de manera injustificada por la empresa, lo que vulneró los derechos del consumidor.
Fundamentos destacados: 60. Del contrato suscrito entre las partes se advierte que, la Cooperativa financiaba la adquisición de un bien o servicio por el importe de US$ 12 000,00 y que, si el precio del bien superaba dicho importe el señor Torres se obligaba a pagar la diferencia.
61. Por otro lado, en el orden de compra del 7 de setiembre de 2012 se advierte que la Concesionaria Conauto le otorgaría al señor Torres auto marca Toyota, modelo Yaris, por un precio de US$ 14 900,00.
62. Ello se contrasta con la Boleta de venta emitida a nombre del señor Torres a través de la cual se aprecia la venta por parte del Concesionario Conauto de un auto marca Toyota, modelo Yaris con Chasis N° JTDBW9338D1232735 por el precio de US$ 14 900,00 y a su vez, ello se encuentra de conformidad con la tarjeta de propiedad del referido vehículo.
63. Ahora bien, esta Sala advierte que, si bien obra en el expediente el documento denominado Orden de compra y constancia de recepción de bienes (distinto a lo analizado precedentemente) a través del cual, la Cooperativa pretende acreditar que el auto entregado al denunciante fue uno de marca Nissan por un costo de US$ 15 600,00, cabe señalar que las firmas consignadas en ellos son materia de investigación policial, por una presunta falsificación de la firma del denunciante.
RESOLUCIÓN 211-2019/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 222-2017/CPC-INDECOPI-AQP
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE AREQUIPA
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: SILVERT CLEYBERT TORRES MELÉNDEZ
DENUNCIADA: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CRÉDITOS SOLIDARIOS DEL PERÚ
MATERIAS: DEBER DE IDONEIDAD, DEBER DE INFORMACIÓN, LIBRO DE RECLAMACIONES
ACTIVIDAD: OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se revoca la Resolución 305-2018/INDECOPI-AQP, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Silvert Cleybert Torres Meléndez contra Cooperativa de Ahorro y Crédito Créditos Solidarios del Perú; y, en consecuencia, se declara fundada la misma, por infracción del artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que el proveedor no consideró los pagos efectuados por el denunciante a favor de su crédito vehicular, por el monto total de US$ 2 550,00.
Asimismo, se revoca la Resolución 305-2018/INDECOPI-AQP, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Silvert Cleybert Torres Meléndez contra Cooperativa de Ahorro y Crédito Créditos Solidarios del Perú; y, en consecuencia, se declara fundada la misma, por infracción del artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que quedó acreditado que el proveedor requirió al denunciante el pago de una deuda por un monto o producto que no fue contratado con la empresa.
Por otro lado, se confirma la Resolución 305-2018/INDECOPI-AQP, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Silvert Cleybert Torres Meléndez contra Cooperativa de Ahorro y Crédito Créditos Solidarios del Perú, por presunta infracción de los artículos 1º.1 literal b), 2º.1 y 2º.2 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la denunciada atendió de manera adecuada los requerimientos de
información realizad los por el denunciante el 25 de agosto de 2016, reiterados mediante carta del 26 de setiembre de 2016.
Finalmente, se confirma la Resolución 305-2018/INDECOPI-AQP, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Silvert Cleybert Torres Meléndez contra Cooperativa de Ahorro y Crédito Créditos Solidarios del Perú, por infracción del artículo 150° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto quedó acreditado que las hojas de reclamación del Libro de Reclamaciones, donde el denunciante registró sus reclamos, no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 5° del
Reglamento del Libro de Reclamaciones, en tanto no contaba con los campos de numeración correlativa y código de identificación de los reclamos.
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