Nuevas propuestas para modificar el Código Penal. Esta vez se trata de la iniciativa del congresista Jorge Castro Bravo, integrante de la bancada del Frente Amplio. El parlamentario plantea modificar el inciso 10 del artículo 20 del Código sustantivo, que regula las exenciones de la responsabilidad penal.
En la actualidad, la norma dispone que no es responsable por el hecho punible quien actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición. La propuesta impediría que una potencial víctima no pueda consentir válidamente de los bienes jurídicos salud e integridad física, de los que es titular.
Se explica que esta medida impediría que muchos agresores queden sin sanción penal, tras invocar el consentimiento válido de la titular del bien. Para el proponente, tanto la salud como la integridad física no debieran ser bienes de libre disposición, antes bien, por mandato de la Constitución, deben de ser intangibles.
En esa línea, se añade que la redacción actual de la norma penal constituye una barrera para que el Estado y el Ministerio Público actúen de oficio, ya que mientras las víctimas \»permitan\» las agresiones o afectaciones a su salud su intervención estaría limitada.
Fórmula legal
LEY QUE MODIFICA LA CAUSAL DE INIMPUTABILIDAD EN EL CONSENTIMIENTO VÁLIDO DEL TITULAR SOBRE EL BIEN JURÍDICO DE SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA
Artículo 1o. Modificación del Código Penal
Modifícase el inciso 10) del artículo 20° del Código Penal, en los siguientes términos:
Artículo 20°.- Está exento de responsabilidad penal:
1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión;
2. El menor de 18 años.
3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima;
b. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.
c. Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;
4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a. Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y
b. Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;
5. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación.
No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica;
6. El que obra por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza;
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7. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor;
8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo;
9. El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.
10. El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico distinto a la salud e integridad física.
11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas u otro medio de defensa, cause lesiones o muerte.


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