¿Se puede modificar de dependencia a trabajadores CAS por necesidad transitoria? [Informe 001936-2021-Servir-GPGSC]

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Conclusiones: 3.1 La modificación de dependencia de los contratos administrativos de servicios sin que exista disposición normativa habilitante, o cambios en la estructura orgánica de la entidad que la justifiquen, representaría una desnaturalización de la contratación administrativa de servicios por necesidad transitoria.

3.2 Las entidades pueden realizar ajustes en su capacidad operativa a través de acciones de desplazamiento como la rotación temporal.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico N° 001936-2021-Servir-GPGSC

Lima, 20 de setiembre de 2021.

Para : ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De : MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal

Asunto : Modificación de dependencia de los contratos administrativos de servicios por necesidad transitoria

Referencia : Oficio N° 157-2021-SUCAMEC-OGRH

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia la Jefa de la Oficina General de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC) nos consulta si, a través de una adenda, es posible modificar la unidad orgánica de los contratos administrativos de servicios por necesidad transitoria celebrados al amparo del Decreto de Urgencia N° 034-2021-PCM.

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

Sobre los contratos administrativos de servicios por necesidad transitoria

2.3 Con la modificación del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057 se crean dos excepciones a la regla general de contratos administrativos de servicios a plazo indefinido; estas son: i) Necesidad transitoria; y, ii) Suplencia.

2.4 Estas modalidades de vinculación bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios (RECAS) fueron objeto de análisis en el Informe Técnico N° 000357-2021-SERVIR- GPGSC:

2.17 Como segunda excepción, el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057 contempla el uso de contratos administrativos de servicios a plazo determinado para labores de necesidad transitoria. Para tal efecto, conviene recordar que al existir una regla general de prohibición de ingreso de personal al RECAS establecida en norma con rango de ley, la excepcionalidad de la necesidad transitoria debe encontrarse prevista en otra norma del mismo rango.

2.18 De tal modo, aquellas entidades que amparadas en norma con rango de ley cuentan con autorización excepcional para la contratación administrativa de servicios y podrán dar cumplimiento al mandato legal e incorporar personal bajo el RECAS a plazo determinado en tanto se encuentre vigente la necesidad transitoria que dio origen a la contratación.

2.19 Respecto a la contratación administrativa de servicios a plazo determinado por suplencia, esta debe ser entendida como aquella destinada a reemplazar la ausencia temporal del titular de un puesto (licencia, vacaciones). Es decir, habilitaría a la entidad a contratar bajo el RECAS –previo concurso público– a personal que desarrolle las funciones de un puesto en tanto culmine la situación que dio origen a la ausencia temporal de su titular.

2.5 De modo que, estando al marco normativo vigente a la fecha, hablamos de contratos administrativos de servicios por necesidad transitoria cuando su celebración se dio en mérito a una autorización prevista en una norma con rango de ley que también delimita la temporalidad de la contratación. Esta autorización pudo darse tanto antes como después de la entrada en vigencia de la Ley N° 31131.

Sobre la modificación de dependencia de los contratos administrativos de servicios por necesidad transitoria

2.6 La modificación de la dependencia en los contratos administrativos de servicios ha sido objeto de análisis en el Informe Técnico N° 000153-2020-SERVIR-GPGSC, cuya lectura recomendamos, en el cual se señala lo siguiente:

2.4 Asimismo, precisamos que el empleo de mecanismos, como la modificación del lugar de prestación de servicios, para cambiar el órgano o unidad orgánica a la cual se encuentra asignado el servidor corresponde únicamente en situaciones en las que la necesidad de servicio se haya visto alterada, como la existencia de una disposición normativa o cambios en la estructura orgánica de la entidad. El uso de esta alternativa para suplir una rotación representa la variación de un elemento esencial del contrato administrativo de servicios.

2.5 En efecto, no debe pasarse por alto que la contratación de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 es factible solo cuando concurren dos requisitos indispensables: i) Necesidad de servicio, y; ii) Disponibilidad presupuestaria.

Por lo tanto, si la dependencia que solicitó la contratación del servicio ya no requiere más de este, corresponderá optar por una de las causales de extinción del contrato reguladas en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1057, toda vez que la contratación bajo este régimen siempre es de naturaleza temporal y se extenderá únicamente mientras se satisfaga la necesidad de servicio de la dependencia que solicitó la vinculación.

2.7 Atendiendo a lo señalado en los párrafos precedentes, se tiene que los contratos
administrativos de servicios por necesidad transitoria se celebran para satisfacer necesidades de servicio de carácter temporal en las dependencias que soliciten las contrataciones, es por ello que tienen la condición de plazo determinado.

2.8 Por lo tanto, en caso no exista disposición normativa habilitante, o cambios en la estructura orgánica de la entidad que justifiquen la modificación de dependencia de los contratos administrativos de servicios, esta no será viable toda vez que dicha modificación
representaría una desnaturalización de la contratación.

2.9 En ese sentido, cuando desaparece la necesidad de servicio en la dependencia que solicitó la contratación administrativa de servicios por necesidad transitoria, corresponderá la extinción del respectivo contrato administrativo de servicios, toda vez que ha dejado de  subsistir una de las causales que dio origen a la incorporación.

2.10 Ello, desde luego, no es impedimento para que la entidad empleadora pueda aplicar la rotación temporal a la que hace referencia el artículo 11 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057[1], a efectos de realizar ajustes temporales en la capacidad operativa de la entidad.

III. Conclusiones

3.1 La modificación de dependencia de los contratos administrativos de servicios sin que exista disposición normativa habilitante, o cambios en la estructura orgánica de la entidad que la justifiquen, representaría una desnaturalización de la contratación administrativa de
servicios por necesidad transitoria.

3.2 Las entidades pueden realizar ajustes en su capacidad operativa a través de acciones de desplazamiento como la rotación temporal.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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[1] Decreto Supremo N° 075-2008-PCM – Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo No 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios
«Artículo 11.- Suplencia y acciones de desplazamiento
Los trabajadores bajo contrato administrativo de servicios pueden, sin que implique la variación de la retribución o del plazo establecido en el contrato, ejercer la suplencia al interior de la entidad contratante o quedar sujetos, únicamente, a las siguientes acciones administrativas de desplazamiento de personal:
[…]
b) La rotación temporal, al interior de la entidad contratante para prestar servicios en un órgano distinto al que solicitó la contratación, hasta por un plazo máximo de noventa (90) días calendario durante la vigencia del contrato».

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