Modifican el Reglamento de la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar [DS 009-2023-MIMP]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 07 de setiembre de 2023

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A través del Decreto Supremo 009-2023-MIMP, modifican el Reglamento de la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.


Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP y el Reglamento de la Ley Nº 30926, Ley que Fortalece la Interoperabilidad en el Sistema Nacional Especializado de Justicia para la Protección y Sanción de la Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, aprobado por Decreto Supremo Nº 145-2021-PCM

DECRETO SUPREMO Nº 009-2023-MIMP

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 1 la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar establece que el objeto de la norma es prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad;

Que, asimismo, de acuerdo al citado artículo, sus disposiciones establecen mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas, así como reparación del daño causado; y dispone la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos;

Que, el artículo 33 de la precitada Ley crea el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, a fin de coordinar, planificar, organizar y ejecutar acciones articuladas, integradas y complementarias para la acción del Estado en la prevención, atención, protección y reparación de la víctima, la sanción y reeducación del agresor, a efectos de lograr la erradicación de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar;

Que, mediante la Ley Nº 31715, Ley que modifica la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se modifican los artículos 15, 16, 22, 23-A y 45 de dicha Ley, en los aspectos referidos a la denuncia, proceso especial, objeto y tipo de medidas de protección, ejecución de medidas de protección y responsabilidades sectoriales; asimismo, se establece que la finalidad de dicha norma es fortalecer el sistema de justicia en los procesos judiciales en materia de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, y en atención a la Única Disposición Complementaria Final dispone que el Poder Ejecutivo, en el plazo de treinta (30) días calendario, adecue el Reglamento de la Ley Nº 30364, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº009-2016-MIMP a las modificaciones efectuadas en la Ley Nº 31715;

Que, en ese contexto normativo, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP con la finalidad de implementar la aplicación de la Ley Nº 31715, en lo que respecta al ámbito del proceso especial, la reserva de identidad, los datos e información, la actuación con mínimo formalismo para que las víctimas y las personas denunciantes deban identificarse ante la autoridad que recibe la denuncia, además, sobre la convocatoria y realización de la audiencia, la resolución final y su comunicación para la ejecución, así como, las acciones policiales para la ejecución de las medidas de protección;

Que, asimismo, se ha considerado pertinente incorporar dos artículos referidos a la realización de la audiencia para el otorgamiento de medidas de protección y cautelares, a fin de garantizar la motivación de las decisiones y la observancia al debido proceso; y el artículo que autoriza la intervención policial en la ejecución de las medidas de protección y el alejamiento del agresor de la propiedad inmueble en el caso de violencia con riesgo severo en salvaguardia de los intereses de la víctima;

Que, la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital, órgano de línea de la Presidencia del Consejo de Ministros, ente rector del Sistema Nacional de Transformación Digital y de las materias de Gobierno Digital, Transformación Digital y Confianza Digital, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 006-2020 y su reglamento, del Decreto de Urgencia Nº 007-2020, del Decreto Legislativo Nº 1412 y su reglamento y del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 156-2021-PCM, tiene atribuciones para emitir opinión técnica en la materia de gobierno digital que comprende, entre otros, tecnologías digitales, identidad digital, interoperabilidad, seguridad digital, confianza digital, así como en el uso y adopción de datos para soportar y hacer más eficiente los procesos, procedimientos administrativos y servicios del Estado y sociedad en general, en concordancia con el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 085-2023-PCM, que aprueba la Política Nacional de Transformación Digital al 2030, que señala, entre otros aspectos, que la PCM a través de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital, conduce la Política Nacional de Transformación Digital al 2030 y articula, para tal fin, con las entidades públicas, organizaciones del sector privado, organismos internacionales, la sociedad civil, la academia y la ciudadanía;

Que, en ese contexto, la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital, considera necesario y sustenta a través del “Formato de la Comisión de Coordinación Viceministerial”, la modificación de la Décima Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley Nº 30926, Ley que Fortalece la Interoperabilidad en el Sistema Nacional Especializado de Justicia para la Protección y Sanción de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo Nº 145-2021-PCM, con el objetivo de facilitar las acciones del Sistema Nacional Especializado de Justicia en el marco de la citada Ley Nº 30926, toda vez que resulta necesario ampliar el plazo de reconocimiento del Poder Judicial como Entidad de Certificación para el Estado peruano (ECEP) y el Reconocimiento de Entidad de Registro o Verificación para el Estado peruano (EREP) a fin de que presten sus servicios sin encontrarse acreditada hasta el 31 de diciembre de 2026. Asimismo, ampliar el plazo hasta el 31 de diciembre de 2026, para el reconocimiento a la PCM-SGTD como Entidad de Certificación para el Estado peruano (ECEP) y el Reconocimiento de Entidad de Registro o Verificación para el Estado peruano (EREP) y Prestador de Servicio de Valor Añadido (PSVA), a fin de que preste sus servicios sin estar acreditada ante la Autoridad Administrativa Competente (AAC), con la finalidad de dinamizar el uso de la firma digital e impulsar el gobierno y transformación digital de la administración pública;

Que, en virtud al numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante por estar dentro de la excepcionalidad referida a otras materias o proyectos regulatorios que establece dichos lineamientos;

De conformidad con lo establecido en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP; en la Ley Nº 31715, Ley que modifica la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; en la Ley Nº 30926, Ley que Fortalece la Interoperabilidad en el Sistema Nacional Especializado de Justicia para la Protección y Sanción de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 145-2021-PCM; en el Decreto Legislativo Nº 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; y, en el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, aprobado por Resolución Ministerial Nº 208-2021-MIMP;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del subnumeral 1 del numeral 6-A.1 del artículo 6-A, del numeral 9.1 del artículo 9, del numeral 16.1 del artículo 16, del numeral 35.3 del artículo 35, del numeral 36.1 del artículo 36, del numeral 37.1 del artículo 37, los subnumerales 1 y 5 del numeral 47.1 del artículo 47 y los numerales 48.1 y 48.2 del artículo 48 del Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP

Modificar el subnumeral 1 del numeral 6-A.1 del artículo 6-A, el numeral 9.1 del artículo 9, el numeral 16.1 del artículo 16, el numeral 35.3 del artículo 35, el numeral 36.1 del artículo 36, el numeral 37.1 del artículo 37, los subnumerales 1 y 5 del numeral 47.1 del artículo 47 y los numerales 48.1 y 48.2 del artículo 48 del Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP, en los términos siguientes:

Artículo 6-A.- Ámbitos del proceso especial

6-A.1 El proceso especial tiene dos ámbitos de actuación:

1. De tutela especial, en el cual se otorgan las medidas de protección o las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 30364.

(…)”

Artículo 9.- Reserva de identidad, datos e información

9.1. Las instituciones receptoras de la denuncia, así como las instituciones que tienen acceso a la denuncia, participan o acompañan dicho proceso, preservan la disponibilidad, integridad y confidencialidad de la identidad de los denunciantes y los datos personales de las víctimas en los casos establecidos por ley, y en el caso de los antecedentes y la documentación correspondiente a los procesos se mantiene en reserva sin afectar el derecho de defensa de las partes. Cuando obedezca a causas razonables no previstas en la ley, tales instituciones mantienen la reserva de la identidad y los datos personales, por motivos de seguridad de la presunta víctima y deben intervenir de oficio, de acuerdo con la normatividad vigente en materia de protección de datos personales, gobierno digital y seguridad digital, garantizando el derecho de defensa de las partes en todas las etapas del proceso.

En caso de que las víctimas se encuentren o ingresen a un hogar de refugio temporal se mantiene en absoluta reserva cualquier referencia a su ubicación en todas las instancias de la ruta de atención, bajo responsabilidad.

(…)”

Artículo 16.- Actuación con mínimo formalismo

16.1Las víctimas y las personas denunciantes deben identificarse ante la autoridad que recibe la denuncia, para lo cual pueden presentar su Documento Nacional de Identidad u otro análogo, ya sea en un formato físico o digital, e indicando su autoidentificación étnica y su lengua materna. En los casos en que la víctima o quien formule la denuncia no posea un documento de identidad, los operadores de justicia y la Policía Nacional del Perú proceden a recibir la denuncia de forma verbal, escrita o digital, en aplicación del principio de intervención inmediata y oportuna, y del enfoque intercultural, según corresponda.

Las denuncias presentadas de forma digital se realizan a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. Es deber de la institución receptora, así como los Centros Emergencia Mujer o las Oficinas de Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que en su calidad de prestadores de servicios en el marco de la Ley toman conocimiento de la denuncia, según corresponda, verificar dentro del Sistema Integrado del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), o de la Plataforma Nacional de Identificación y Autenticación de la Identidad Digital (ID GOB.PE), la identidad de la persona denunciante y registrar el caso mediante el Formato Único de recepción de denuncias o a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar u otro medio tecnológico habilitadoEn caso la persona no se encuentre inscrita en el mencionado registro o es extranjera y no cuenta con documentación, se procede conforme con lo establecido en el numeral 16.3 del presente Reglamento.

(…)”

Artículo 35.- Convocatoria a la audiencia

“(…)

35.3 En caso de no existir elementos que sustenten el otorgamiento de la medida de protección o cautelar, el Juzgado de Familia traslada los actuados a la Fiscalía Penal para que proceda conforme a sus atribuciones. En el caso se recabe tales elementos, la Fiscalía comunica a la judicatura, en un plazo no mayor de 48 horas, para que se analice la viabilidad del otorgamiento de la medida de protección o cautelar correspondiente. La medida debe tomar en cuenta las características culturales de la víctima.

Artículo 36.- Realización de la audiencia

36.1. La audiencia tiene como finalidad determinar las medidas de protección y cautelares más idóneas para la víctima, salvaguardando su integridad física, cultural, psicológica y sexual, o la de su familia, y resguardar sus bienes patrimoniales. En la audiencia, la judicatura puede, de acuerdo a las circunstancias del caso, recabar información sin que se configure una revictimización de la persona agredida”.

“Artículo 37.- Resolución final y su comunicación para la ejecución

37.1. El Juzgado de Familia dicta la resolución de medidas de protección teniendo en cuenta el riesgo de la víctima, la urgencia, necesidad de la protección y el peligro en la demora; así como los criterios establecidos en el artículo 22-A de la Ley. En la misma resolución, de oficio o a solicitud de parte, el Juzgado de Familia se pronuncia sobre las medidas cautelares establecidas en el artículo 22-B de la Ley. La resolución final se ejecuta de forma inmediata, sin perjuicio de notificarse a las partes de manera física, o, a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar u otro medio tecnológico habilitado, para que hagan uso de su derecho de defensa”.

Artículo 47.- Acciones policiales para la ejecución de las medidas de protección

47.1. Cuando el personal policial conozca de una medida de protección, aplica el siguiente procedimiento:

1. Mantiene actualizado mensualmente el mapa gráfico y georeferencial de registro de todas las víctimas con las medidas de protección que les hayan sido notificadas o que remite el Juzgado de FamiliaAsimismo, mediante la Plataforma Nacional de Datos Georeferenciales (GEOPERÚ), administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital, el personal policial accede a datos espaciales o georreferenciados y estadísticos para ejecutar la medida de protección. Adicionalmente, debe llevar un registro del servicio policial en la ejecución de la medida y habilitar un canal de comunicación directo, de preferencia en la lengua materna hablada por la víctima y con pertinencia cultural, según corresponda, para atender y monitorear efectivamente el pedido de resguardo, pudiendo coordinar con los servicios de serenazgo municipal para brindar una respuesta oportuna.”

(…)

5. Informa a la persona procesada de la existencia de las medidas de protección y lo que corresponde para su estricto cumplimiento. Cuando el efectivo policial pone en conocimiento de las partes procesales el texto íntegro de la resolución que dicta las medidas de protección, se produce la convalidación de la notificación conforme al artículo 172 del Código Procesal Civil y procede a la ejecución inmediata (…).

Artículo 48.- Remisión de los actuados a la Fiscalía Provincial Penal o al Juzgado de Paz Letrado

48.1. Emitida la resolución que se pronuncia sobre las medidas de protección o cautelares, el Juzgado de Familia remite el expediente solo de aquellas denuncias que ingresaron directamente al Juzgado, según corresponda, a la Fiscalía Penal o al Juzgado de Paz Letrado, en el plazo de veinticuatro (24) horas. En caso de duda sobre la configuración si es delito o falta, remite lo actuado a la Fiscalía Penal.

48.2 Para la remisión del expediente o las medidas de protección y cautelar según sea el caso, el Juzgado de Familia observa la prevención que pudiera haberse generado a nivel de la Fiscalía Penal, Juzgado de Paz Letrado o Juzgado Penal. En los Distritos Judiciales donde se haya implementado el Expediente Judicial Electrónico (EJE) se remitirá el expediente, a través del uso de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad, o de la Plataforma Nacional de Gobierno Digital, conforme a lo dispuesto en la normatividad que fortalece la interoperabilidad en el Sistema Nacional Especializado de Justicia y en materia de gobierno digital y seguridad digital.

Sin perjuicio de lo antes indicado las entidades públicas integrantes del Sistema Nacional Especializado de Justicia, bajo responsabilidad, de manera gratuita, sin necesidad de convenios y sin límite de consultas, en el marco de la regulación vigente en materia de interoperabilidad, publican servicios de información en la Plataforma Nacional de Interoperabilidad o en la Plataforma Nacional de Gobierno Digital.

Artículo 2.- Incorporación del numeral 36.6 al artículo 36, y el numeral 37.8 al artículo 37 del Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP

Incorporar el numeral 36.6 al artículo 36, y el numeral 37.8 al artículo 37 del Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo Nº009-2016-MIMP.

Artículo 36.- Realización de la Audiencia

(…)

36.6 En los casos de violencia con ficha de valoración de riesgo o sin ella, el juez puede consultar la Plataforma Digital Única de Denuncias de Violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar o la Plataforma Nacional de Gobierno Digital u otro medio tecnológico habilitado; y debe actuar de manera inmediata, emitiendo la resolución correspondiente, debidamente motivada, identificando el tipo de riesgo y los fundamentos que ameriten la prescindencia de la audiencia, bajo responsabilidad de ser el caso.

Para el dictado de una medida de protección y cautelar idónea, el Juzgado de Familia tiene en cuenta que la misma sea adecuada, oportuna, integral y ejecutable. La medida debe estar orientada a responder efectivamente a la situación de riesgo, interrumpir el ciclo de violencia, evitar nuevas agresiones y su escalamiento, y contribuir con el empoderamiento y autonomía de la víctima. Tales medidas son pasibles de una verificación objetiva”.

Artículo 37.- Resolución Final y su comunicación para la ejecución

(…)

37.8 Tratándose de la medida de protección de retiro del agresor del domicilio en el que se encuentra la víctima, así como la prohibición de regresar al mismo, en caso de riesgo severo acreditado, el juzgado toma en cuenta el resultado de la ficha de valoración de riesgo y realiza la valoración que corresponda. Esta medida aplica también en casos de reincidencia, violencia física, independientemente en quien recaiga la titularidad del inmueble donde se ejecuta las medidas de protección. La Policía Nacional del Perú puede ingresar a dicho domicilio para su ejecución.

En el supuesto de riesgo moderado acreditado mediante el resultado de la ficha de valoración de riesgo y la valoración del juez, si el bien inmueble pertenece a la sociedad conyugal, el agresor es conminado a abandonar el bien inmueble, caso contrario, es retirado por la Policía Nacional del Perú.

En los casos de riesgo leve, acreditado mediante el resultado de la ficha de valoración de riesgo, el juez dentro de sus consideraciones evalúa la propiedad del bien inmueble donde se encuentre la víctima.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, el juez debe dictar la medida de protección adecuada al caso concreto. La titularidad del bien inmueble y los derechos relativos a este no impiden el otorgamiento ni el cumplimiento de las medidas de protección.”

Artículo 3.- Modificación de la Décima Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley Nº 30926, Ley que Fortalece la Interoperabilidad en el Sistema Nacional Especializado de Justicia para la Protección y Sanción de la Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, aprobado por Decreto Supremo Nº 145-2021-PCM

Modificar la Décima Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley Nº 30926, Ley que Fortalece la Interoperabilidad en el Sistema Nacional Especializado de Justicia para la Protección y Sanción de la Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, aprobado por Decreto Supremo Nº 145-2021-PCM, en los términos siguientes:

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Décimo Quinta.- Reconocimiento de Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano (EREP), Entidad de Certificación para el Estado Peruano (ECEP) y Prestador de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano (PSVA).

El Poder Judicial puede prestar sus servicios como Entidad de Certificación para el Estado Peruano (ECEP) y Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano (EREP) sin encontrarse acreditada como tales ante la Autoridad Administrativa Competente (AAC), para facilitar las acciones del Sistema Nacional Especializado de Justicia, hasta el 31 de diciembre de 2026.

Asimismo, la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital, puede prestar sus servicios como Entidad de Certificación para el Estado Peruano (ECEP), Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano (EREP) y Prestador de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano (PSVA) en la modalidad de Sistema de Sellado de Tiempo sin encontrarse acreditada como tales ante la AAC, para impulsar el gobierno y transformación digital, así como facilitar las acciones del Sistema Nacional Especializado de Justicia, hasta el 31 de diciembre de 2026.

En dichos periodos ambas entidades operan cumpliendo las disposiciones establecidas en las Guías de Acreditación correspondientes y en la Política General de Certificación de la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano (ECERNEP), y concluyen su proceso de acreditación ante la AAC.

Artículo 4.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 5.- Publicación

El presente Decreto Supremo es publicado en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales de la Presidencia del Consejo de Ministros, del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio del Interior, el mismo día de la publicación del presente decreto supremo en el diario oficial El Peruano.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro del Interior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil veintitrés.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros

VICENTE ROMERO FERNÁNDEZ
Ministro del Interior

DANIEL YSAU MAURATE ROMERO
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

NANCY TOLENTINO GAMARRA
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

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