¿Qué hacer si te detienen en una marcha? Modelo de hábeas corpus restringido

Los abogados, Luciano López Flores y Ricardo Elías Puelles han compartido este modelo hábeas corpus restringido, a fin de saber qué hacer si te detienen en una marcha.

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Los abogados Luciano López Flores y Ricardo Elías Puelles, a fines de 2020, compartieron este modelo hábeas corpus restringido para que los ciudadanos se defiendan cuando sean detenidos en una marcha.

EXPEDIENTE N°
ESPECIALISTA LEGAL
ESCRITO N° 1
CUADERNO PRINCIPAL

INTERPONGO DEMANDA DE HABEAS CORPUS RESTRINGIDO 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA

XXXXXXXXXXX-, identificado con DNI N° xxxxxxxxx y señalando domicilio real en xxxxxxxxx; ante usted, en la mejor forma que en Derecho proceda,

DIGO: 

I.  PERSONAMIENTO Y EMPLAZAMIENTO

Al amparo de los artículos 2°, 7° y 26° del Código Procesal Constitucional (en adelante, “CPConst”), acudo a su Despacho con el propósito de interponer la presente DEMANDA DE HABEAS CORPUS RESTRINGIDO contra las siguientes entidades y personas:

a) El PRESIDENTE DEL PODER LEGISLATIVA, ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, Sr. Manuel Arturo Merino De Lama, a quien deberá de notificársele en la sede del Despacho Presidencial, sito en Jirón de la Unión s/n, Cercado de Lima, Lima 1;

b) El PRESIDENTE DEL CONSEJO DE MINISTROS DEL PERÚ, Sr. Ántero Flores-Araoz Esparza, a quien debe notificársele en Jirón Carabaya Cdra. 1 S/N, Palacio de Gobierno, Cercado de Lima, Lima 1;

c) El MINISTERIO DEL INTERIOR, a quien deberá de notificársele en Av. Canaval y Moreyra cdra. 6 – Plaza 30 de agosto – San Isidro;

d) La DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ (PNP), a quien deberá de notificársele en Av. Canaval y Moreyra cdra. 6 – Plaza 30 de agosto – San Isidro.

e) En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° del CPConst, la demanda también deberá ser notificada a la PROCURADURÍA PÚBLICA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, cuya dirección corresponde en: Jirón Brigadier Pumacahua N° 2749, Lince.

f) De igual manera, la demanda también deberá ser notificada al PROCURADOR PÚBLICO DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS, cuya dirección es Calle Schell N° 310, Piso 11 – Miraflores[1] .

II. PRETENSIONES:

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 26° y 34° del CPConst, son pretensiones de esta demanda:

II.1. PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: RESPETO IRRESTRICTO DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE TRÁNSITO, LA LIBERTAD DE REUNIÓN Y LA PROTESTA SOCIAL

De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el literal b) del fundamento 6° de la STC N° 02663-2003-PHC/TC (caso Eleobina Aponte Chuquihuanca)[2], interponemos este hábeas corpus restringido a nuestro favor y del derecho difuso del conjunto indeterminado de ciudadanos que, en conjunto, ejercemos nuestros derechos al libre tránsito y libertad ambulatoria, las libertades de reunión y de expresión, así como el derecho fundamental a la protesta (éste último recientemente reconocido en la STC N° 0009-2018-PI/TC), a efectos que su Judicatura, tutelando los acotados derechos, ordene a los demandados que como consecuencia de nuestros legítimos reclamos y movilizaciones en todo el territorio de la República, contra la instauración del régimen que conduce el Presidente del Congreso, encargado de la Presidencia de la República, Sr. Manuel Arturo Merino De Lama:

(i) No se establezcan límites generales e inmotivados a la utilización de plazas y otros espacios públicos en los que los ciudadanos ejerzamos nuestros derechos antes aludidos;

(ii) No se nos sujete a autorizaciones previas;

(iii) Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la STC N° 0009-2018-PI/TC, se separe a todos aquellos que realicen hechos de violencia, toda vez que, la comisión de tales hechos no puede deslegitimar el derecho a la protesta de otros ciudadanos dado que “la responsabilidad penal es individual[3]”;

(iv) Que no se empleen gases lacrimógenos, perdigones y otras armas no letales y letales de manera arbitraria y carente de razonabilidad que sirvan para violentar las marchas y protestas pacíficas de los ciudadanos; y,

(v) Que los agentes de la Policía Nacional del Perú resguarden y acompañen a todos los ciudadanos —que se movilizan ejerciendo sus derechos fundamentales al libre tránsito y libertad ambulatoria, las libertades de reunión y de expresión, así como el derecho fundamental a la protesta—, sin ejercer provocación sobre ellos ni emplear el uso de la fuerza de modo desproporcional.

II.2. SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: RESTRINGIR EL USO DE LOS AGENTES PROVOCADORES

De conformidad con lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, respecto a estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social, solicitamos a su Judicatura Constitucional ORDENE A LOS DEMANDADOS al estricto cumplimiento de dichos estándares, esto es, la identificación de los agentes policiales.

En consecuencia, pedimos que se disponga que la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas en caso colaboren en el orden interno, NO EMPLEEN AGENTES ENCUBIERTOS, conforme a la recomendación de la Comisión Interamericana[4][5].

III.  FUNDAMENTOS DE HECHO 

1. El pasado 10 de noviembre del presente año, el Sr. Martín Alberto Vizcarra Cornejo fue vacado de la presidencia de la República. Tal y como es de conocimiento de su despacho, el Parlamento Peruano decidió —por 105 votos a favor— proceder con la moción de vacancia. A raíz de este hecho, y como era de esperarse, miles de ciudadanos peruanos han expresado su rechazo a las decisiones adoptadas por el Congreso de la República, ejerciendo ante tal situación el derecho a la libertad de expresión, derecho a la protesta, derecho a la libertad de reunión, entre muchos otros, que no se están nombrando expresamente.

2. Ahora bien, ante la situación antes descrita, se han venido realizando diversas movilizaciones, marchas, manifestaciones y expresiones grupales en pleno ejercicio de los derechos enumerados en el párrafo anterior. Concretamente, los movimientos ciudadanos se han venido llevando a cabo desde el 10 de noviembre del año en curso hasta la fecha, existiendo una alta probabilidad que el colectivo peruano continúe efectuando las actividades en mención. A mayor profundidad, señalamos que el malestar peruano se ha venido agudizando, por lo que el número de personas y cantidad de manifestaciones viene en un aumento progresivo y constante.

3. Lamentablemente, el actuar de la policía nacional y demás instituciones públicas encargadas del orden y seguridad ciudadana han tergiversado los fines y objetivos que les son encomendados constitucionalmente. En consecuencia, su actuación durante las marchas, protestas, reuniones, entre otras ha sido en muchos casos arbitraria, desproporcionada y vulneratorias de los estándares de derechos humanos establecidos en diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Atenco vs. México, Caso Espinoza y otros vs. México). Asimismo, se ha transgredido lo indicado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC N° 0009-2018-PI/TC, en lo relacionado a la actuación del Estado frente al ejercicio del derecho a la protesta.

4. Como se mostrará en las siguientes capturas de pantalla, que irán acompañadas de su correspondiente enlace, medios de comunicación nacionales e internacionales han informado de un ejercicio irregular de la fuerza, produciéndose detenciones arbitrarias por parte de la policía.

5. Asimismo, y no de menor relevancia, la policía ha hecho uso de agentes encubiertos, también denominados agentes especiales, quienes han estado participando de manera anómala de las legítimas movilizaciones ciudadanas. Particularmente, podemos señalar el accionar de los miembros de la Compañía de Inteligencia Táctica Operativa Urbana de la Policía Nacional, conocida como Grupo “Terna” o Compañía “Terna”, tal como lo demostramos a continuación:

Incluso organismos internacionales, como la ONU, han mostrado su preocupación ante las irregularidades desplegadas por la policía nacional.:

Incluso se han incurrido en abusos policiales contra abogados que asisten a detenidos por las protestas, tal como vemos a continuación:

Peor aún, la violencia ha sido ejercida contra menores de edad.

6. Tal como lo muestran las imágenes y enlaces antes mencionados, la situación de los ciudadanos a lo largo de todo el país que salen a ejercer sus derechos constitucionales, en especial el derecho a la protesta se ve en grave riesgo ante el accionar de la Policía Nacional del Perú. Esta situación se agrava ante un inminente abuso policial en virtud de la marcha convocada para el 12 de noviembre a las 17:00 horas en diversos puntos del país.

IV.  FUNDAMENTOS SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA 

IV.1. PLANTEAMIENTO

1. Antes de pasar a exponer los fundamentos de derecho de cada una de las pretensiones de esta demanda, considero pertinente exponer algunos argumentos referidos a su procedencia.

2. Como se habrá podido apreciar de lo descrito primera y segunda pretensiones principales, éstas se refieren a un Habeas Corpus Restringido. En consecuencia, a continuación, explicaremos cómo es que esta demanda de habeas corpus es procedente.

IV.2. LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA

3. Los titulares de los derechos vulnerados que son materia de las dos pretensiones principales (supra II), corresponden a los recurrentes y a un número indeterminado de personas.

4. Invocamos, pues, la legitimidad extraordinaria a que se refiere el segundo párrafo del artículo 40° del CPConst que literalmente dice:

Puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trata de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derecho. [La cursiva, el subrayado y las negritas son de nuestra autoría]

3. El contenido de esta disposición confiere legitimidad para obrar a cualquier persona, en este caso concreto, pues estamos ante una violación constitucional que no afecta a una persona específica, sino a todos los ciudadanos peruanos con capacidad de ejercicio e inscritos en el padrón electoral, dado que somos afectados por los actos inconstitucionales que son materia de las pretensiones de esta demanda.

4. Cabe señalar que también resulta aplicable el artículo 82° del Código Procesal Civil que define al interés difuso de esta manera: Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial (…).  

5. Asimismo, resulta importante tener en cuenta qué entiende por interés difuso el Tribunal Constitucional. Así, en el fundamento 15° de la STC N° 01757-2007- AA/TC (caso Comité de Defensa Ecológica Parque Ramón Castilla ) estableció lo siguiente: 15. […] [L]os derechos difusos tienen una característica especial, que le otorgan una particularidad: nadie en particular es titular exclusivo y al mismo tiempo todos los miembros de un grupo o categoría determinada son sus titulares. 

7. Ahora bien, el presente caso trata de un interés difuso esencial para la vida democrática y republicana del país, pues es incompatible con un Estado Constitucional de Derecho (artículo 43° de la Constitución Política del Perú) que nuestros derechos fundamentales vinculados al derecho a la protesta (objeto de la primera pretensión principal) sean afectados por la actuación de los demandados.

8. Por ello, en virtud del artículo 40° del CPConst, los demandantes tenemos legitimidad para obrar porque, tal y como lo hemos señalado, estamos ante un caso en el que existe un derecho difuso gravemente afectado.

IV.3. COMPETENCIA

9. El artículo 29 del CPConst establece que la demanda de Habeas Corpus puede ser interpuesta ante cualquier Juez Penal.

10. Atendiendo a ello, esta demanda está siendo presentada ante el Juez (a) especializado en lo Penal de esta Corte Superior de Justicia.

IV.4. ¿CUÁL ES EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DIRECTO Y EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS?

11. Como lo he planteado en la primera y segunda pretensiones principales de esta demanda (supra II), recurrimos al proceso de habeas corpus restringido, atendiendo a la actuación concreta de los demandados) solicitando tutela de concretas garantías constitucionales y convencionales de las que somos titulares los recurrentes como los ciudadanos indeterminados para quienes también planteamos esta demanda:

– Derecho al libre tránsito;

– La libertad ambulatoria,

– Las libertades de reunión y de expresión,

– El derecho fundamental a la protesta (éste último recientemente reconocido en la STC N° 0009-2018-PI/TC)

12. Todos estos derechos cuentan con reconocimiento constitucional, por lo que cumplen el primer requisito de contar con disposiciones de derecho fundamental.

13. En cuanto a las normas de derecho fundamental que se desprenden de cada una de estas cuatro disposiciones, en los argumentos que seguidamente desarrollaremos y que conforman los fundamentos de derecho, plantearemos las interpretaciones del contenido de cada una de las disposiciones que contemplan tales derechos, de tal manera que sirvan para darle pleno sentido —y, sobre todo, el carácter fundado— al conjunto de nuestras pretensiones, a fin de que, en conjunto, se aprecien nuestras posiciones de derechos fundamental.

14. Por estas razones, no solo cumplimos con traer a la justicia constitucional un caso referido a la defensa del contenido constitucionalmente protegido de cada uno de los derechos fundamentales antes mencionados, sino que sus normas y posiciones de derecho fundamental que desarrollaremos a continuación en los fundamentos de derecho, develan que estamos frente a un caso de especial trascendencia constitucional, mostrando un auténtico caso de interés público.

[Continúa…]

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[1] Dirección tomada del Directorio de Procuradurías Públicas. Cfr. Disponible aquí. https://cdje.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2020/09/01-DIRECTORIO-SECTORIALES-1.pdf. Consultado: 12 de noviembre de 2020.

[2] “b) El hábeas corpus restringido Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, "se le limita en menor grado".

Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc”. Disponible aquí.

[3] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. (2020). Fundamento 85 del apartado 4.2.3° de la STC N° 0009-2018-PI/TC.

[4] RELATORÍA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (2019). Protesta y Derechos Humanos: Estándares sobre los derechos involucrado en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal. Relator Especial para la Libertad de Expresión. Consulta: 12 de noviembre del 2020 URL disponible aquí.

[5] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido lo siguiente:

238. […] la participación en los operativos de seguridad de policía de civil o sin su correspondiente identificación presenta problemas para la revisión administrativa y/o judicial de posibles irregularidad y/o violaciones de derechos. La falta de una correcta identificación constituye un obstáculo adicional para la asignación de responsabilidades […]

239. El uniforme y la identificación de los agentes de seguridad en el contexto de protestas tienen una función preventiva, dado que los agentes actúan con una expectativa mayor de rendición de cuentas

[6] Toma de pantalla realizada el 12 de noviembre a las 14:26 hrs. del enlace disponible aquí.

[7] Toma de pantalla realizada el 12/11 a las 14:29 hrs. del siguiente enlace, disponible aquí.

[8] Toma de pantalla realizada el 12/11 a las 14:29 hrs. del siguiente enlace, disponible aquí.

[9] Toma de pantalla realizada el 12/11 a las 14:35 hrs. del siguiente enlace disponible aquí.

[10] Toma de pantalla realizada el 12/11 a las 14:38hrs. del siguiente enlace, disponible aquí.

[11] Toma de pantalla realizada el 12/11 a las 14:46hrs. del siguiente enlace, disponible aquí.

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