SUMILLA: Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución 0118-2024/STCEBINDECOPI del 8 de abril de 2024, en el extremo que la Secretaría Técnica de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Albert Eduardo Martínez Acosta, respecto de las medidas detalladas en el Anexo II de la presente resolución.
Ello se debe a que el referido acto administrativo incurre en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debido a que excede la pretensión planteada por el denunciante, al conceder el recurso de apelación respecto de medidas que no habían sido apeladas.
Se REVOCA la Resolución 0061-2024/CEB-INDECOPI del 23 de febrero de 2024, en el extremo que declaró la sustracción de la materia de las medidas detalladas en los ítems (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi) y (vii) del Anexo I de la presente resolución materializadas en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Migraciones, aprobado por Decreto Supremo 006- 2021-IN.
La decisión se debe a que el Decreto Supremo 008-2023-IN, que aprobó el nuevo Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Migraciones mantiene, sin alteración alguna, las medidas antes indicadas. Por lo tanto, se ha corroborado que estas no han desaparecido del ordenamiento jurídico, razón por la cual no operó la sustracción de la materia.
De otro lado, se REVOCA la Resolución 0061-2024/CEB-INDECOPI del 23 de febrero de 2024 y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia en el extremo referido a la medida detallada en el ítem (iii) del Anexo I de la presente resolución. Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 0061-2024/CEB-INDECOPI del 23 de febrero de 2024, en el extremo que declaró la improcedencia de la medida detallada en el ítem (iv) del Anexo I de la presente resolución.
La razón es que el señor Albert Eduardo Martínez Acosta carece de interés para obrar, toda vez que mediante Resolución 0254-2023/SEL-INDECOPI del 9 de junio de 2023, se emitió pronunciamiento respecto de las medidas antes señaladas.
Por ello, en aplicación del artículo 27 del Decreto Legislativo 1256, Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas, en concordancia con el numeral 2 del artículo 427 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, corresponde declarar la improcedencia de dicho extremo de la denuncia. Por otro lado, se REVOCA la Resolución 0061-2024/CEB-INDECOPI del 23 de febrero de 2024 y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia en el extremo referido a la medida detallada en el ítem (viii) del Anexo I de la presente resolución.
El fundamento es que la medida mencionada no constituye una barrera burocrática que condicione, restrinja u obstaculice el acceso y/o permanencia de los agentes económicos en el mercado y/o que pueda afectar a administrados en la tramitación de procedimientos administrativos sujetos a las normas y/o principios que garantizan la simplificación administrativa.
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 0061-2024/CEB-INDECOPI del 23 de febrero de 2024, en el extremo que declaró la improcedencia de la medida detallada en el ítem (xiii) del Anexo I de la presente resolución.
El motivo es que, a través de la Carta 011807-2023-JZ16LIM, la Superintendencia Nacional de Migraciones no exigió que el denunciante comparezca personalmente a su sede, sino, que determinada documentación sea presentada por medios físicos. En consecuencia, el medio de materialización no contiene la medida denunciada. Por otra parte, se REVOCA la Resolución 0061-2024/CEB-INDECOPI del 23 de febrero de 2024, en el extremo que declaró la improcedencia de la medida detallada en el ítem (xii) del Anexo I de la presente resolución.
Asimismo, se devuelve el expediente a la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas a fin de que, a la brevedad, realice las actuaciones necesarias para determinar la procedencia de este extremo de la denuncia.
La razón es que se ha verificado que la medida denunciada se encuentra contenida en la Carta 011807-2023-JZ16LIM, la cual solicitó al denunciante que presente en original los documentos que habían sido presentados el 4 de septiembre de 2023, para la tramitación de su solicitud de obtención de la nacionalidad peruana por matrimonio.
De otro lado, se CONFIRMA la Resolución 0061-2024/CEB-INDECOPI del 23 de febrero de 2024, que declaró infundada la denuncia, en los extremos referidos a las medidas detalladas en los ítems (i), (ii), (vi), (ix) y (x) del Anexo I de la presente resolución. La decisión se debe a que se ha verificado que el Ministerio del Interior y la Superintendencia Nacional de Migraciones cuentan con competencias suficientes para determinar exigencias referidas a la tramitación de los procedimientos de nacionalidad por matrimonio y prórroga de calidad migratoria familiar residente. Del mismo, se comprobó que las entidades siguieron las formalidades correspondientes para la emisión de las disposiciones cuestionadas y que no se ha vulnerado alguna norma del ordenamiento jurídico. Adicionalmente, el señor Albert Eduardo Martínez Acosta no presentó argumentos que puedan calificar como indicios suficientes de carencia de razonabilidad.
Finalmente, se CONFIRMA la Resolución 0061-2024/CEB-INDECOPI del 23 de febrero de 2024, en el extremo que declaró que las medidas detalladas en los ítems (v), (vii) y (xi) del Anexo I de la presente resolución constituyen barreras burocráticas ilegales.
El motivo del pronunciamiento es que las medidas (v) y (vii) son ilegales debido a que desconocen el derecho de todo administrado a hacerse representar ante la autoridad administrativa, establecido en el artículo 107 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Por su parte, la razón de la ilegalidad de la medida (xi) es que la Superintendencia Nacional de Migraciones ha contravenido el numeral 123.3 del artículo 123 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que, cuando se empleen medios de transmisión de datos a distancia, no es necesaria la posterior presentación física de la documentación recibida.
Este Colegiado estima pertinente enfatizar que la declaración de ilegalidad no implica el desconocimiento de las facultades del Ministerio del Interior para regular los requisitos y condiciones vinculados a los procedimientos de nacionalización y al ingreso y permanencia de ciudadanos extranjeros en el territorio nacional, así como las competencias de la Superintendencia Nacional de Migraciones para tramitar y, de ser el caso, otorgar los actos administrativos que otorgan la nacionalidad y las distintas calidades migratorias. No obstante, dichas atribuciones deben ejercerse con respeto de las disposiciones y derechos establecidos en otras normas del ordenamiento jurídico, tales como la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo.
Declaran barreras burocráticas ilegales diversas disposiciones del Reglamento del Decreto Legislativo de Migraciones y del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Migraciones
RESOLUCIÓN N° 0628-2024/SEL-INDECOPI
AUTORIDAD QUE EMITE LA RESOLUCIÓN:
Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas
FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN:
24 de octubre de 2024
ENTIDADES QUE IMPUSIERON LAS BARRERAS BUROCRÁTICAS DECLARADAS ILEGALES:
Ministerio del Interior
Superintendencia Nacional de Migraciones
NORMAS QUE CONTIENEN LAS BARRERAS BUROCRÁTICAS DECLARADAS ILEGALES:
– Literal a) del artículo 89-C del Decreto Supremo 007-2017-IN, Reglamento del Decreto Legislativo de Migraciones
– Literal a) del artículo 93-A del Decreto Supremo 007-2017-IN, Reglamento del Decreto Legislativo de Migraciones
– Procedimiento PA3500BBD9 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Migraciones, aprobado por Decreto Supremo 008-2023-IN
– Procedimiento PA35005871 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Migraciones, aprobado por Decreto Supremo 008-2023-IN
PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA:
Resolución 0061-2024/CEB-INDECOPI del 23 de febrero de 2024
BARRERAS BUROCRÁTICAS DECLARADAS ILEGALES
(i) Impedimento de tramitar el procedimiento de prórroga de calidad migratoria familiar residente con intervención de apoderado, materializado en el literal a) del artículo 89-C del Decreto Supremo 007-2017-IN, Reglamento del Decreto Legislativo de Migraciones y en el Procedimiento TUPA PA3500BBD9, aprobado por Decreto Supremo 008-2023-IN.
(ii) Impedimento de tramitar el procedimiento de cambio de calidad migratoria permanente residente con intervención de apoderado, materializado en el literal a) del artículo 93-A del Decreto Supremo 007-2017-IN, Reglamento del Decreto Legislativo de Migraciones y en el Procedimiento TUPA PA35005871, aprobado por Decreto Supremo 008-2023-IN.
SUSTENTO DE LA DECISIÓN:
El artículo 107 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que los administrados tienen derecho a presentarse personalmente o a hacerse representar ante la autoridad administrativa, sea para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo o para obtener la declaración, reconocimiento u otorgamiento de un derecho.
En ese sentido, el Ministerio del Interior vulnera el artículo 107 de la Ley 27444, al impedir la representación de los administrados en los procedimientos denominados prórroga de calidad migratoria familiar residente y de cambio de calidad migratoria permanente residente, a través de sus disposiciones administrativas contenidas en Reglamento del Decreto Legislativo de Migraciones y en el Procedimiento TUPA PA3500BBD9 y Procedimiento TUPA PA3500587.
Por último, la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas enfatiza que la declaración de ilegalidad de las citadas medidas no implica el desconocimiento de las facultades del Ministerio del Interior ni de la Superintendencia Nacional de Migraciones, para regular en sus procedimientos administrativos, los requisitos y condiciones vinculados al ingreso y permanencia de ciudadanos extranjeros en el territorio nacional.
No obstante, dichas atribuciones deben ejercerse en observancia a las disposiciones y derechos establecidos en otras normas del ordenamiento jurídico nacional, tales como la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo.
GILMER RICARDO PAREDES CASTRO
Presidente
![Que a una misma persona se le abra diferentes procesos sobre los mismos objetos «solo con la finalidad de agravar su situación» no justifica transferencia de la competencia [Trans. de Competencia 13-2025, Lima Norte, f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)



![El silencio administrativo negativo no habilita a la Administración a extender indefinidamente el plazo para declarar nulidad de oficio [Casación 3523-2023, Lima, f. j. 3.7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Heredero no puede despojar a comprador que adquirió confiando en el Registro: si la sucesión no estaba inscrita al momento de la compra, no puede exigírsele al comprador que «adivine» que existían otros herederos del causante [Casación 6073-2022, Lambayeque]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/casa-desalojo-vivienda-posesion-civil-bien-construccion-mala-fe-LPDerecho-218x150.jpg)
![La prueba del despido no solo se da a través de una constatación policial o judicial; también se puede valorar otras circunstancias como la propia aceptación de la demandada [Casación 1661-2024, Tacna, f. j. 5.1-5.2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/fallecimiento-despido-laboral-trabajador-estres-renuncia-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![Que el bien se haya vendido a un precio irrisorio no es suficiente para anular la compraventa por simulación [Casación 3007-2022, Ica, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/casa-vivienda-valor-posesion-predio-hipoteca-venta-compraventa-herencia-LPDerecho-218x150.jpg)

![¿Se aplican los beneficios de un convenio colectivo a funcionarios en cargos de confianza o de dirección? [Informe Técnico 000605-2026-Servir-GPGSC] servidor - servidores Servir CAS - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Trabajadores-Servir-LPDerecho-218x150.jpg)
![Diferencias entre personal asistencial y personal administrativo en el sector salud [Informe Técnico 00534-2026-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/SERVIR-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Trabajador debe acreditar el despido para que proceda la reposición por despido incausado o fraudulento [Casación 43847-2022, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/despido-desconcierto-trabajador-laboral-LPDerecho-218x150.jpg)


![En delitos especiales no solo debe verificarse la infracción de un deber especial (ilícito administrativo) por parte del funcionario público, sino que también se requiere, por el principio de lesividad, que, por lo menos, exista un «comienzo de ejecución de ejecución de un acto típico» [Exp. 01231-2024-PHC/TC, f. j. 37] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)


![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)












![Actualizan cronograma de devolución del ISC a transportistas hasta 2028 [Decreto Supremo 060-2026-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/transporte-publico-trafico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Reglamento para implementar plataforma digital de recursos humanos en entidades públicas [Decreto Supremo 054-2026-PCM] cargo directivo](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Servir-trabajadores-laboral-supervision-2-LPDerecho-218x150.png)


![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)







![CAS Covid: ¿contratos deben durar hasta el fin de la emergencia sanitaria o pueden concluir antes? [Resolución 000356-2022-Servir/TSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/04/CAS-Covid-contratos-deben-durar-hasta-el-fin-de-la-emergencia-sanitaria-o-pueden-concluir-antes-LPDerecho-324x160.png)