CAS Covid: ¿contratos deben durar hasta el fin de la emergencia sanitaria o pueden concluir antes? [Resolución 000356-2022-Servir/TSC]

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Mediante la Resolución 000356-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que no existe una ampliación automática del CAS hasta la culminación del estado de emergencia sanitaria.

Un exservidor interpuso recurso de reconsideración ante la decisión de no renovación del CAS por parte de la entidad. Sin embargo, se declaró improcedente el recurso señalando que los contratos administrativos de servicios se celebran a plazo determinado.

Al no estar de acuerdo, el impugnante interpone recurso de apelación indicando que la entidad no cumplió con renovar el contrato antes del 31 de diciembre del 2020, habiendo continuado con la prestación del servicio mediante la ampliación automática del contrato. Ello se convalidó porque la entidad cumplió con el pago de sus remuneraciones de los meses de enero y febrero.

Al haberse demostrado la existencia del vínculo laboral y en mérito a la ampliación automática del contrato, el vínculo debe extenderse hasta la culminación del estado de emergencia sanitaria.

El Tribunal al analizar el caso señaló que no existe una ampliación automática del contrato hasta la culminación del estado de emergencia sanitaria, pues se estaría variando la naturaleza estrictamente temporal de los contratos CAS.

De esta manera se declaró infundado el recurso.


Fundamentos destacados: 29. Ahora bien, si bien es cierto el numeral 5.1 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057 precisa que el trabajador que continúe laborando después del vencimiento del contrato sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga que esté por vencer; se debe entender que ninguna de las normas habilitantes para la contratación CAS durante el estado de emergencia era a plazo no determinado, es decir, sin una fecha exacta de término, motivo por el cual, resultaba indispensable que el impugnante proceda a suscribir las respectivas adendas con la finalidad de permitir la continuidad en la prestación del servicio por el cual fue contratado, condición que no sucedió ante la negativa del propio impugnante.

30. En efecto, no se puede amparar el argumento que existe una ampliación automática del contrato hasta la culminación del estado de emergencia sanitaria, pues se estaría variando la naturaleza estrictamente temporal de los contratos CAS celebrados en el marco de estas autorizaciones, máxime si la vigencia de estos contratos no puede estar condicionado al término de la emergencia sanitaria, pues estaríamos ante un plazo no determinado. Tal es así que el numeral 2.14 del referido Informe Técnico Nº 001909-2020 SERVIR-GPGSC, precisa lo siguiente: “Es menester resaltar ninguna de las normas habilitantes autorizaron a las entidades a celebrar contratos administrativos de servicios a plazo no determinado (sin fecha exacta de término) condicionando su extinción al término de la Emergencia Sanitaria”.

31. En consecuencia, a criterio de este Tribunal, la decisión contenida en la Carta Nº 012-URH-OA-RAPA-ESSALUD-2021 fue emitida dentro del marco del principio de legalidad.


RESOLUCIÓN Nº 000356-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 2297-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: PELAGIO VALLE VENEGAS
ENTIDAD: RED ASISTENCIAL PASCO
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor PELAGIO VALLE VENEGAS contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 012-URH-OA-RAPA-ESSALUD-2021, del 24 de marzo de 2021, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencial Pasco, al haberse emitido conforme a ley.

Lima, 11 de febrero de 2022

ANTECEDENTES

1. El 10 de marzo de 2021, el señor PELAGIO VALLE VENEGAS, en adelante el impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la decisión de resolución arbitraria de contrato al impedirle el ingreso a su centro de labores en cumplimiento de su contrato administrativo de servicios.

2. Con Carta Nº 012-URH-OA-RAPA-ESSALUD-2021, del 24 de marzo de 2021[1], la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencial Pasco, en lo sucesivo la Entidad, declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante al señalar que los contratos administrativos de servicios se celebran a plazo determinado, siendo su naturaleza estrictamente temporal, las cuales culminan al finalizar el año fiscal en que se iniciaron, por lo que la ampliación de la vigencia de los contratos está sujeta a la suscripción de la respectiva adenda de renovación por el plazo que la entidad determine según su necesidad de servicio, sin embargo, a pesar de habérsele comunicado la renovación de su contrato, tal requerimiento que no fue atendido por el impugnante.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. Al no encontrase conforme con lo resuelto, el 5 de abril de 2021, el impugnante
interpuso recurso de apelación contra la Carta Nº 012-URH-OA-RAPA-ESSALUD-2021, solicitando se declare la nulidad, indicando principalmente los siguientes argumentos:

(i) La Entidad no cumplió con renovar el contrato antes del 31 de diciembre del 2020, habiendo continuado con la prestación del servicio mediante la ampliación automática del contrato.

(ii) La Entidad convalidó la ampliación automática del contrato al haber cumplido con el pago de sus remuneraciones de los meses de enero y febrero.

(iii) Al haberse demostrado la existencia del vínculo laboral y en mérito a la ampliación automática del contrato, el vínculo debe extenderse hasta la culminación del estado de emergencia sanitaria.

(iv) Se le debe reconocer los perjuicios que le han ocasionado, consistente en el reembolso de sus remuneraciones y demás beneficios económicos por los días dejados de laborar hasta la fecha de su reposición.

4. Con Oficio Nº 04-OA-D-RAPA-ESSALUD-2021, la Jefatura de la Oficina de Administración de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[5], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[6]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

8. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Respecto a los contratos regulados bajo el Decreto Legislativo Nº 1057

11. En el marco de la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos, a través del Decreto Legislativo Nº 1057, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de junio de 2008; se creó una modalidad especial para contratación de personal al servicio del Estado denominada: Contrato Administrativo de Servicios – CAS, el cual posteriormente sería reconocido por el Tribunal Constitucional, en la sentencia del Expediente Nº 00002-2010-PI/TC, como un régimen laboral especial.

12. Esta modalidad de contratación, según la exposición de motivos del referido decreto legislativo, tenía por objeto fundamental “regularizar” una situación de hecho que se había venido presentando de manera muy amplia en la administración pública, que era la utilización de los contratos denominados “servicios no personales” para la contratación de personal que realizara labores permanentes, lo cual fue considerado como una situación anómala que habría motivado que el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial declarara como trabajadores públicos a personas contratadas bajo estos últimos contratos.

13. Así, el texto original del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1057 estableció que el contrato administrativo de servicios era una modalidad propia del derecho administrativo y privativa del Estado que no se encontraba sujeta a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276, ni al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ni a ninguna de las otras normas que regulan carreras administrativas especiales.

14. Sin embargo, el Tribunal Constitucional al momento de resolver el proceso de inconstitucionalidad presentado contra el Decreto Legislativo Nº 1057 ha manifestado que el “(…) contenido del contrato regulado en la norma (…) tiene las características de un contrato de trabajo y no de un contrato administrativo (…)”[8], interpretando que los contratos suscritos bajo la referida norma se encuentran dentro de un “(…) régimen ‘especial’ de contratación laboral para el sector público, el mismo que (…) resulta compatible con el marco constitucional”[9].

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 25 de marzo de 2021.

[2] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[3] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[4] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[5] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[6] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.

[7] El 1 de julio de 2016.

[8] Fundamento Nº 19 de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC.

[9] Fundamento Nº 47 de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC.

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