Fundamento destacado. 3.2. Respecto del alegado “formalismo excesivo”, los recurrentes sostienen que exigirles acudir al artículo 337, numeral 5, del CPP sería una carga innecesaria. Sin embargo, este planteamiento resulta errado: cuando el ordenamiento ya prevé un mecanismo específico, no puede superarse el test de subsidiariedad o residualidad4 propio de la tutela. La regla es clara: lo residual no desplaza lo específico. Por ello, no es jurídicamente válido sustituir el procedimiento expresamente establecido para resolver la controversia por vía de una tutela de derechos. Además, el juez de tutela no puede reconducir de oficio la solicitud hacia el remedio procesal correcto, pues no existe base legal que lo faculte a modificar o suplir las estrategias de las partes. Alegar la inexistencia de un “criterio garantista” no convierte en procedente una pretensión que era manifiestamente improcedente y no meramente infundada, como erróneamente concluyó el juez superior de investigación preparatoria.
Sumilla. Test de subsidiariedad y tutela de derechos infundada. El test de subsidiariedad o residualidad propio de la tutela. La regla es clara: lo residual no desplaza lo específico. Por ello, no es jurídicamente válido sustituir el procedimiento expresamente establecido para resolver la controversia por vía de una tutela de derechos. Además, el juez de tutela no puede reconducir de oficio la solicitud hacia el remedio procesal correcto, pues no existe base legal que lo faculte a modificar o suplir las estrategias de las partes. Alegar la inexistencia de un “criterio garantista” no convierte en procedente una pretensión que era manifiestamente improcedente y no meramente infundada, como erróneamente concluyó el juez superior de investigación preparatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 148-2025 HUANCAVELICA
AUTO DE APELACIÓN
Lima, cinco de diciembre de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de XXXX, XXXX y XXXX (foja 73 del cuaderno supremo) contra el auto del veintitrés de abril de dos mil veinticinco (foja 173), emitido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de Huancavelica de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos promovida por los recurrentes, en la investigación que se sigue a XXXX y XXXX por el delito de prevaricato, en agravio del Estado-Poder Judicial.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. XXXX, XXXX y XXXX, mediante escrito del nueve de agosto de dos mil veinticuatro (foja 3), formularon tutela de derechos y solicitaron la nulidad de la Disposición Fiscal n.° 05, del once de julio de dos mil veintitrés, y de la Disposición Fiscal n.° 06, del veintidós de julio de dos mil veinticuatro, que rechazó su pedido de acto de investigación de escucha y transcripción de la audiencia de sobreseimiento (etapa intermedia) del once de enero de dos mil veintitrés, en el Expediente n.° 1324-2022-0-1101-JR-PE-03.
Segundo. Así, el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria emitió la Resolución n.° 11, del veintitrés de abril de dos mil veinticinco (foja 173), que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos.
∞ Los argumentos del juez, en síntesis y en concreto, fueron los siguientes:
2.2. Sobre la tutela de derechos ante la denegatoria de actos de investigación por el fiscal, el órgano jurisdiccional reconoce que el derecho a probar es un derecho fundamental de todos los sujetos procesales, incluida la parte agraviada, y forma parte del derecho a la tutela procesal efectiva, según el Tribunal Constitucional (Exp. n.° 3997-2013-PHC/TC). Se reconoce igualmente que el Ministerio Público tiene el monopolio de la investigación penal y la facultad de desestimar ofrecimientos probatorios que considere impertinentes, inútiles o inconducentes. Ante una denegatoria fiscal, la vía correcta no es la tutela de derechos (que es un mecanismo residual, conforme al Acuerdo Plenario n.° 4-2010), sino el procedimiento específico establecido en el artículo 337, numeral 5, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Este criterio fue ratificado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Apelación n.° 72-2024/Madre de Dios, que confirmó el carácter subsidiario de la tutela de derechos. La defensa técnica debió recurrir al artículo 337, numeral 5, ante el Juzgado de Investigación Preparatoria cuando el Ministerio Público rechazó sus diligencias, y no a la tutela de derechos.
2.3. Sobre la posibilidad de dejar sin efecto, vía tutela de derechos, disposiciones fiscales, la defensa técnica solicita anular la Disposición Fiscal n.° 5, del once de julio de dos mil veinticuatro y la Disposición n.° 6, del veintidós de julio de dos mil veinticuatro (de la Primera Fiscalía Superior), y todas las posteriores, para reabrir una investigación preliminar contra los magistrados Matamoros Silva y Vilca Aza y realizar una diligencia (escucha y transcripción de la audiencia de sobreseimiento del once de enero de dos mil veintitrés, del Expediente n.° 1324-2020-0). El órgano jurisdiccional señaló que en el Exp. n.° 2005-2006-PHC/TC (caso Umbert Sandoval) señala que se vulnera el principio acusatorio cuando se obliga al Ministerio Público a investigar o acusar en un sentido determinado. El archivo, con conformidad del fiscal superior, pone fin al proceso. La Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, mediante la Disposición n.° 01-2025-MP-FN-FSEDCFP, del treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, ya evaluó el caso. En sus fundamentos 27 y 28, precisó que la solicitud de la defensa se centra en pedir nuevos actos de investigación, pero ello no implicaría la modificación de la situación jurídica de los magistrados, debido a que el motivo del archivo se circunscribió a la causal la atipicidad de la conducta denunciada (presunto delito de prevaricato). Y concluye que, acceder a la solicitud, vía tutela de derechos, implicaría transgredir el principio acusatorio. Los pedidos de nueva investigación ya fueron analizados y desestimados por el Ministerio Público en instancia superior y suprema, que concluyó de manera definitiva en la atipicidad. Por tanto, no corresponde declarar la nulidad de lo actuado ni ordenar nuevas diligencias al fiscal mediante este mecanismo residual.
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Tercero. Contra la referida resolución, la parte agraviada, conformada por XXXX, XXXX y XXXX, interpuso recurso de apelación (con cargo de ingreso n.°19242-2025, foja 73 del cuaderno supremo), al no estar conforme con la resolución que declara infundada su tutela de derechos.
∞ Los agravios esgrimidos, en síntesis y en concreto, fueron los siguientes:
3.1. El recurrente sostiene que el a quo incurrió en error al aplicar la subsidiariedad de la tutela de derechos al declarar su infundabilidad por considerar que existía la vía específica del artículo 337, numeral 5, del CPP. Alega que esta conclusión constituye un formalismo excesivo. Esta denegatoria vulneró derechos fundamentales como la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la verdad y el principio de igualdad de armas, al impedir una defensa eficaz y situar al recurrente en una posición de desventaja. Afirmó que el juez de tutela incumplió su rol de garante (artículo 71, numeral 4, del CPP), pues pudo reconducir la audiencia a la vía del artículo 337, numeral 5, del CPP, pero prefirió un formalismo irracional que terminó convalidando la arbitrariedad fiscal y produciendo una denegatoria de justicia.
3.2. Respecto a la falsa atipicidad y la ausencia de análisis jurídico del archivo fiscal, el recurrente sostiene que el a quo incurrió en un error determinante al considerar que el archivo por atipicidad —ratificado por la Fiscalía Suprema— hacía inoficioso su pedido. Señaló que tal premisa es falsa, porque el hecho falso persiste en la acusación fiscal, ya que en la Disposición n.° 10 (fundamentos 7.4 y 7.4.1.2) la Fiscalía Superior afirmó que fue un “error material” corregido, lo cual no es cierto, pues la proposición fáctica que contiene ese hecho aún permanece. Añade que el fiscal superior, en la misma Disposición n.° 10 (fundamento 7.9), no efectuó un análisis de tipicidad y se limitó a afirmar que “no constituye delito”, sin explicar qué elemento del tipo del artículo 418 del Código Penal no se configura, ni realizar una subsunción. Asimismo, la Fiscalía Suprema, en su Disposición n.° 01-2025-MP-FN-FSEDCFP (fundamento 3.4), reconoce que el delito de prevaricato debe ser interpretado restrictivamente y solo se configura si el acto es “autosuficiente” y “no requiere ulterior modo interpretativo”. El recurrente sostiene que su solicitud de escuchar la audiencia buscaba precisamente ese ulterior modo interpretativo para esclarecer el móvil y la intencionalidad, lo cual es crucial para valorar el dolo y la tipicidad. Por ello, la atipicidad afirmada fiscalmente y convalidada por el a quo no es una conclusión definitiva, sino prematura e infundada, producto de una investigación incompleta.
3.3. Finalmente, señala que el a quo omitió valorar tres aspectos esenciales: i) la afirmación fiscal en audiencia sobre la supuesta proximidad del vencimiento del plazo de investigación era falsa, pues la propia Fiscalía había declarado la investigación compleja por 8 meses, mediante Disposición n.° 6, del once de julio de dos mil veinticuatro, extendiendo el plazo hasta aproximadamente el trece de noviembre de dos mil veinticuatro; ii) el archivo prematuro contenido en la Disposición n.° 10, emitida el uno de octubre de dos mil veinticuatro, vació de contenido la tutela interpuesta el nueve de agosto de dos mil veinticuatro, pese a que aún restaba un mes y medio de plazo, lo cual evidencia un intento de consolidar el archivo antes de un eventual mandato judicial que ordenara la diligencia denegada; y iii) desde la Disposición n.° 5 (once de julio de dos mil veinticuatro), que negó la diligencia clave, hasta el archivo del uno de octubre de dos mil veinticuatro, no se realizó ninguna diligencia relevante. Además, la Fiscalía Suprema no fue informada de la existencia de la tutela pendiente, por lo que la ratificación del archivo en la Disposición n.° 01-2025-MP-FN-FSEDCFP se basó en información incompleta, debilitando cualquier alegato de “cosa juzgada fiscal” y evidenciando una falta de lealtad procesal que el a quo no corrigió.
∞ Dicha impugnació n fue concedida por auto del veintitrés de abril de dos mil veinticinco (foja 180). Se dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema.
[Continúa…]
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