Artículo 98.- Representación procesal legal
Para interponer una demanda de inconstitucionalidad, el presidente de la República requiere del voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El ministro designado puede delegar su representación en un procurador público.
El presidente del Poder Judicial o el fiscal de la nación interponen la demanda con acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente.
El defensor del pueblo interpone directamente la demanda.
Los congresistas actúan en el proceso mediante apoderado nombrado para el efecto.
Los ciudadanos referidos en el inciso 6) del artículo 203 de la Constitución deben actuar con patrocinio de letrado y conferir su representación a uno solo de ellos.
Los gobernadores regionales con acuerdo del consejo regional o los alcaldes provinciales con acuerdo de su concejo, actúan en el proceso por sí o mediante apoderado y con patrocinio de letrado.
Para interponer la demanda, previo acuerdo de su junta directiva, los colegios profesionales deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su decano.
El órgano demandado se apersona en el proceso y formula obligatoriamente su alegato en defensa de la norma impugnada, por medio de apoderado nombrado especialmente para el efecto.
Concordancias
C: arts. 162, 203; NCPC: art. 97.
Jurisprudencia del artículo 98 del Nuevo Código Procesal Constitucional
-
Tribunal Constitucional
- Auto: Resulta improcedente la demanda de inconstitucionalidad del alcalde, como accionante contra sí mismo, ya que la noción de proceso judicial presupone la existencia de un conflicto de intereses intersubjetivo o la configuración de una controversia entre partes obviamente distintas [Exp. 00014-2022-PI/TC, ff. jj. 4-6, 10]. Link: lpd.pe/yxWrw
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