Fundamento destacado: 3. Ahora, si bien es cierto que se acaba de afirmar que el contenido esencial del derecho a la libertad de tránsito se encuentra asociado a la facultad de desplazamiento de locomoción de todo ciudadano a lo largo y ancho del territorio, ello no quiere decir que tal libertad sólo pueda manifestarse dentro de contextos o escenarios únicamente públicos sino que también puede ser ejercida en ámbitos mucho más restringidos como pueden ser los espacios semiabiertos o áreas de uso común de un grupo de personas residentes en determinado lugar de propiedad privada.
EXP. N.° 05456-2007-PHC/TC
LIMA
FERMÍN RAMÍREZ OCHOA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Ramírez Ochoa contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 23 de julio de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de marzo de 2007, don Fermín Ramírez Ochoa interpone demanda de hábeas corpus contra doña Juana Huapaya Tapia y doña Lourdes !barra Huapaya, por violación a sus derechos de libertad individual y de tránsito. Sostiene que en el terreno de su propiedad ubicado en la Av. Camino Real N. ° 629- Santiago de Surco realizaba actividades de reciclaje y que por razones aún desconocidas se produjo un incendio, hecho que motivó la clausura de dicho local por parte de la autoridad edil. En tal sentido, señala que dicha situación ha servido de pretexto para que las emplazadas coloquen candado a la puerta de acceso común impidiéndosele ingresar directamente al terreno de su propiedad.
Realizada la investigación sumaria se recibió la declaración del recurrente (f. 36), se tomó la manifestación de las emplazadas (ff. 32 y 52) y se llevó a cabo la correspondiente inspección judicial en el lugar de los hechos (f. 16).
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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![Presupuestos del amparo contra amparo: i) la resolución ilegítima de segundo grado del Poder Judicial en un proceso de amparo es inválida si viola derechos fundamentales o si se emite sin considerar su protección; ii) la resolución que rechaza la demanda en segundo grado también es inválida si se ha violado claramente los derechos fundamentales de un tercero legitimado; iii) no se puede demandar, amparo contra amparo, las resoluciones del Tribunal Constitucional, ya que es la última instancia en procesos constitucionales (precedente vinculante) [Exp. 04853-2004-PA/TC, f. j. 39.b.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)