Fundamento destacado: 43. Tal pericia de cargo se basó en datos objetivos y fidedignos, por lo que no puede justificarse el déficit evidenciado. En este punto, es pertinente indicar que la idoneidad de dicha pericia no ha sido puesta en duda, cuando fue valorada como medio probatorio en las anteriores sentencias condenatorias, firmes, e incluso merituada por el Recurso de Nulidad 507-2015, en su fundamento vigesimoséptimo. Por lo que no resulta razonable que la Sala de instancia haya descartado su valor probatorio sin antes tomar en cuenta estos puntos.
44. Es importante señalar que conforme con el fundamento 3.12 del Recurso de Nulidad 1287-2018 citado:
La pericia contable es un medio esencial en los procesos penales por lavado de activos; y, sobre la base de la documentación que proporcione a quien se investigue, se emitirán conclusiones sobre el desbalance patrimonial que denuncia el Ministerio Público, para así estructurar el indicio esencial en la configuración de este tipo penal y vincularlo con la actividad criminal previa.
Entonces, por más de que el representante fiscal ostente la carga de la prueba, es completamente válido que los propios investigados proporcionen su documentación respectiva a fin de evaluar la existencia o no de desbalance patrimonial.
Sumilla: NULIDAD DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA. Corresponde estimar los agravios de los recurrentes, pues la Sala superior no ha compulsado adecuadamente, en forma individual y conjunta, la prueba actuada y legítimamente incorporada al proceso penal, lo que es relevante, en el sentido de que afecta la motivación de la resolución impugnada. Aquello impide a este supremo Tribunal revisar el fondo del asunto, por haberse incurrido en la causal de nulidad prescrita en el numeral 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 76-2024, NACIONAL
Lima, veinte de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la fiscal superior titular de la TERCERA FISCALÍA SUPERIOR NACIONAL ESPECIALIZADA CONTRA LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA y la PROCURADORA PÚBLICA ADJUNTA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2023, emitida por la Primera Sala Penal Superior Nacional Transitoria Liquidadora, de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que absolvió a Rafael Martínez Mesa de la acusación fiscal como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada y lavado de activos, en perjuicio del Estado, con lo demás que contiene.
De conformidad con la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo TERREL CRISPÍN.
CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la acusación fiscal[1], se registra la siguiente descripción fáctica de los hechos imputados:
1.1. IMPUTACIÓN GENERAL
En cuanto al delito de tráfico ilícito de drogas
El 18 de setiembre de 2009, personal de la Brigada de Operaciones Especiales Marítimas (BOE-ADUANAS, Sunat) tomó conocimiento mediante una llamada telefónica de que en el interior del terminal de almacenamiento de la empresa Tramarsa (ubicada en el kilómetro 3 ½ de la avenida Néstor Gambeta en la carretera a Ventanilla en el Callao) existía un cargamento de exportación de alcachofas con contenido sospechoso. Se programó la inspección (aforo físico) de dos contenedores que contenían una carga de conservas de alcachofas que iban a ser exportadas con destino a España por la razón social Global Trade Import & Export S. A. C., diligencia que se realizó en presencia
[Continúa…]
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[1] Cfr. páginas 3532 a 3608 del expediente principal
![La valoración y suficiencia de la prueba recabada durante las diligencias preliminares, para determinar si corresponde o no formalizar investigación preparatoria, son aspectos que competen exclusivamente a los fiscales [Exp. 01693-2024-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Defraudación tributaria: La conducta típica, antijurídica y culpable del delito tributario no se elimina por la presencia de una regularización tributaria, solo su punibilidad, por lo que tal situación no impide considerar la defraudación tributaria como una actividad criminal previa del delito de lavado de activos [Casación 775-2021, Puno, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
![Obedecer las órdenes del empleador no constituye la eximente de «obediencia debida» en el delito de colusión (trabajador alegó que actuó por orden del gerente general de la empresa y que, por tanto, carecía de dolo para perjudicar al Estado) [Casacion 166-2023, Madre de Dios]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-218x150.jpg)
![Decisiones de Sunafil no obligan al Poder Judicial a pronunciarse en el mismo sentido [Casación Laboral 4517-2023, Lambayeque]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)






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![[Balotario notarial] La representación, el poder, los poderes notariales y los poderes otorgados en el extranjero](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/REPRESENTACION-PODER-NOTARIALES-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Contrato de suplencia no se desnaturaliza por realizar funciones distintas a las del trabajador reemplazado [Casación Laboral 33744-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/dormir-trabajo-despido-vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-extras-laboral-LPDerecho-218x150.jpg)

![La exigencia de ley previa se sitúa a caballo entre la garantía material y formal: protege tanto la seguridad como la libertad del ciudadano frente a una aplicación sorpresiva del «ius puniendi» —y, así mismo innecesaria desde el prisma de la finalidad de prevención general de la pena—, e impide que las normas sancionadoras, que por no existir no podían ser conocidas y tomadas en consideración por el ciudadano, se apliquen a conductas que cuando se realizaron no estaban prohibidas por una ley, o, aún prohibidas, estaban menos castigadas [Sentencia 54/2023, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/BANNER-GENERICO-Tribunal-Constitucional-de-Espana-LPDerecho-218x150.jpg)
![Las normas de «ius cogens» pueden prevalecer sobre el principio de legalidad: el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alude claramente a la posibilidad de procesar y condenar penalmente por la comisión de un acto, a pesar de no encontrarse previamente prohibido y penado por el Derecho escrito, siempre que tal acto resulte delictivo «según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional» [Exp. 00024-2010-PI/TC, ff. jj. 53-55] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
![Dos dimensiones del principio de legalidad penal: como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el legislador al momento de determinar las conductas prohibidas y sus respectivas sanciones; y, como derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona que la conducta prohibida esté prevista en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción esté contemplada previamente en una norma jurídica [Exp. 01469-2011-PHC/TC, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)
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