Labor de vigilancia permanente está comprendida en la jornada máxima de trabajo y le corresponde el pago de horas extras [Cas. Lab. 20479-2016, Junín]

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Sumilla: Pago de horas extras y otros. La labor de vigilante que desempeñó el demandante fue realizada con permanente atención y estado de alerta, por lo tanto al no encontrarse excluido de la jornada máxima de trabajo le corresponde el pago de horas extras, ya que hizo trabajo en sobretiempo.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 20479-2016, Junín

 

PROCESO ORDINARIO-NLPT

Lima, cuatro de octubre de dos mil dieciocho.-

VISTA; la causa número veinte mil cuatrocientos setenta y nueve, guion dos mil dieciséis, guion JUNÍN, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa de Seguridad Grupo 4res Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el siete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos treinta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos ochenta y cuatro a trescientos noventa, en cuanto revocó la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos cuarenta a trescientos cincuenta y cuatro, en el extremo que declaró infundado el pago de horas extras y reformándolo declararon fundado dicho extremo; en el proceso seguido por el demandante, Jorge Luis Orellana Quiñones, sobre pago de horas extras y otros.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, que corre de fojas sesenta y seis a setenta del cuaderno formado, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

ii) Infracción normativa del inciso b) del artículo 10° del Decreto Supremo número 008-2002-TR, que aprueba el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo.

Corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO:

Antecedentes judiciales

Primero: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas mencionadas precedentemente, es pertinente realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado.

1.1.- Pretensión demandada: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas uno a siete, ampliada mediante escrito obrante a fojas trescientos once y trescientos doce y subsanada mediante escritos corrientes a fojas trescientos quince y de fojas trescientos dieciocho a trescientos veinte, el actor pretende el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado con la empresa demandada y, como pretensiones accesorias, la entrega del Certificado de Trabajo y el pago de los siguientes conceptos: indemnización por despido arbitrario, Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), indemnización vacacional, vacaciones truncas, gratificaciones, remuneración insoluta del mes de octubre de dos mil quince, honorarios profesionales, horas extras y día de descanso compensatorio por laborar sin descanso.

1.2.- Sentencia de primera instancia: El Tercer Juzgado de Trabajo Transitorio de la Provincia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín mediante sentencia de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, declaró fundada la demanda respecto a las pretensiones de reconocimiento de vínculo laboral, indemnización por despido arbitrario y entrega de Certificado de Trabajo, fundada en parte la demanda respecto a la pretensión de pago de beneficios sociales, e infundada en cuanto al pago de horas extras y pago de remuneración insoluta del mes de octubre de dos mil quince. Consideró que de autos se concluye que el demandante prestó servicios a favor de la demandada, de manera subordinada y percibiendo una remuneración, por lo que existió una relación laboral de carácter permanente sujeta al régimen laboral de la actividad privada y que por tanto fue objeto de un despido arbitrario. Sobre el pago de horas extras consideró que el actor en la Audiencia de Juzgamiento señaló que desempeñaba funciones de vigilancia, cargo que conforme al artículo 5° del Decreto Supremo núm ero 007-2002-TR se encuentra excluido del marco de protección de la jornada máxima de trabajo, por lo que en consecuencia no le corresponde el pago de dicho concepto.

1.3.- Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia mediante Sentencia de Vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, revocó la sentencia apelada en el extremo que declaró infundada la pretensión de horas extras, y reformándola la declararon fundada, ordenando el pago de la suma de diez mil novecientos ocho con 33/100 soles (S/ 10,908.33). Consideró que en atención a la condición de rebelde de la demandada y verificado lo actuado en el proceso, se concluye que el actor realizó durante todo su tiempo de servicios la labor de vigilancia y supervisión en una jornada de doce horas diarias, y que por la propia naturaleza de la labor que desarrolló esta no fue en jornada intermitente, sino de permanente atención y estado de alerta, condiciones de trabajo que no han sido desacreditadas por la demandada, por lo que corresponde el pago de horas extras teniendo en cuenta que el actor laboró desde las siete de la noche hasta las siete de la mañana, en forma diaria e ininterrumpida.

Infracción normativa

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Le y número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Sobre la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú

Tercero: Tal disposición establece lo siguiente:

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.

Cuarto: Al respecto, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso están necesariamente comprendidos:

a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural);

b) Derecho a un Juez independiente e imparcial;

c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;

d) Derecho a la prueba;

e) Derecho a una resolución debidamente motivada;

f) Derecho a la impugnación;

g) Derecho a la instancia plural;

h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Quinto: Respecto al derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, contenido en el inciso 5) del artículo 139° de la C onstitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente número 00728-2008-HC, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.

Asimismo, el séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas.

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Solución al caso concreto

Sexto: De la revisión del recurso de casación que corre de fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos treinta y uno, se aprecia que la recurrente señala que el Colegiado Superior vulneró el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, al no tener en cuenta que la empresa demandada está acogida al Régimen Especial de la Micro y Pequeña Empresa – MYPE, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo número 013-2013-PRODUCE, y que además el cálculo de los beneficios sociales se efectuó con el régimen ordinario, a pesar que en el Contrato de Trabajo del actor se especificó expresamente el Régimen Especial de la MYPE.

Al respecto, debemos indicar que en el considerando primero de la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis[1], el Colegiado Superior menciona que en el presente caso el dispositivo aplicable es el Decreto Supremo número 013-2013-PRODUCE, cuerpo legal vigente al momento del vínculo laboral entre las partes del proceso, y por ello luego concluye en el numeral 1 del considerando segundo que la demandada tiene la obligación de asumir los derechos laborales que le corresponde al trabajador demandante no obstante estarregistrado como micro empresa.
Por otro lado, sobre el régimen laboral que se tuvo en cuenta para efectuar el
cálculo de los beneficios sociales reclamados, debemos señalar que dicho punto
no fue materia de apelación, ya que el recurso presentado por la empresa
demandada fue declarado improcedente por extemporáneo mediante resolución
número siete de fecha uno de julio de dos mil dieciséis[2].

[Continúa…]

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[1] Fojas 384 a 390.

[2] Fojas 371 a 372.

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