La sentencia recientemente emitida por la Corte Suprema de la República que declara la nulidad del Decreto Supremo 001-2022-TR, cierra una disputa legal sin precedentes en nuestro país y que se abrió en abril del 2022 con una decisión unilateral e inconsulta del gobierno de Pedro Castillo de prohibir la tercerización de las actividades nucleares empresariales.
Tal disputa, involucró a empresas, gremios empresariales, sindicatos, al Poder Judicial, al Indecopi y al Estado. Mientras el Estado y los sindicatos sostenían que la prohibición era válida y que el decreto supremo solo modificaba el reglamento original de la Ley (DS 006-2009-TR), los empleadores y gremios empresariales sostenían que el Decreto Supremo 001-2022-TR modificaba ilegalmente la Ley 29495 de Tercerización.
La controversia en tres frentes
La controversia tuvo lugar en tres frentes: el administrativo, el de las acciones de amparo y el de las acciones populares. En el primer frente, los denunciantes buscaron la ilegalidad del decreto supremo; en el segundo frente, pretendían que el decreto no se les aplique a cada uno de ellos y, en el tercero, buscaron la nulidad con efectos generales del decreto supremo, lo que finalmente ocurrió.
En el frente administrativo, el Indecopi declaró la ilegalidad del decreto supremo mediante Resolución 270-2023/CEB-Indecopi, luego de haber suspendido cautelarmente sus efectos desde los primeros meses posteriores a su emisión. Una vez que se declaró la ilegalidad del decreto, los demás procedimientos ante el Indecopi quedaron en suspenso, sujetos al resultado de los procesos de acción popular en la vía judicial.
En el frente judicial, los procesos de amparo fueron inicialmente favorables a varias empresas, que obtuvieron medidas cautelares y algunas sentencias a su favor. Pero meses después, esas sentencias, salvo uno que otro caso, fueron revocadas y se declararon improcedentes tales acciones de amparo. El año pasado, en setiembre, el Tribunal Constitucional, al resolver en última instancia uno de esos procesos de amparo, mediante sentencia recaída en el expediente 3097-2024-PA/TC, declaró que el decreto supremo no violaba la Constitución, pero agregó que le correspondía a la Corte Suprema -en los procesos de acción popular antes mencionados-, analizar si el decreto supremo violaba el principio de jerarquía normativa, pues ello no fue analizado por el Tribunal Constitucional.
Respecto de las acciones populares, la Corte Suprema mediante sentencia de última instancia de fecha 3 de noviembre de 2025 y publicado recientemente, ha señalado, por un lado, “que no es posible mantener la legalidad y constitucionalidad de algunos extremos de los artículos 2, 5 y 9 del Decreto Supremo Nro. 001-2022-TR, bajo una supuesta interpretación del núcleo del negocio, porque no se cumple con la función de clarificarla” y; por otro, que “las disposiciones reglamentarias (contenidas en el decreto supremo 001-2022TR) afectan el principio de jerarquía normativa, al desnaturalizar y contradecir el contenido de la ley que regula los servicios de tercerización…” declarando el decreto supremo nulo por ser ilegal e inconstitucional.
Efectos de la sentencia
La sentencia de la Corte Suprema es el punto de cierre de toda la discusión acerca de la legalidad y constitucionalidad del Decreto Supremo Nro. 001-2022-TR, porque mediante el proceso de acción popular se lleva a cabo el “control concentrado” de la legalidad y constitucionalidad de las normas de jerarquía menor a la legal. Esa forma de control determina que lo resuelto por la Corte Suprema es de aplicación general en todo el sistema jurídico.
De acuerdo con lo anterior, los efectos de esta sentencia se proyectarán sobre los procedimientos administrativos por cese de barreras burocráticas que se suspendieron, a la espera de la sentencia de la Corte Suprema, por lo que es previsible que el Indecopi, en todos esos procedimientos, declare la ilegalidad de la norma, siguiendo lo establecido en el artículo 8.3 del Decreto Legislativo 1256, Ley de Eliminación de Barreras Burocráticas.
En el caso de los amparos, el resultado de la acción popular podría determinar que los que estén aun trámite se declaren improcedentes porque la norma que los motivó ya fue anulada. Últimamente, el Tribunal Constitucional en el caso de amparos similares al seguido en el expediente 3097-2024-PA/TC ha variado su criterio, declarando improcedentes las demandas de amparo, porque la materia sobre la que tratan es similar a la contenida en el expediente 3097-2024-PA/TC; porque el Indecopi suspendió los efectos del decreto supremo y porque el propio Tribunal Constitucional declaró -mediante sentencia recaída en el expediente 013-2014-PI/TC- que la ley de tercerización no violaba la Constitución.
Y, finalmente, respecto de las entidades encargadas de hacer cumplir el decreto supremo, como la Sunafil, desaparece toda posibilidad de exigir su cumplimiento.
La discusión legal que acabamos de describir no tiene precedente en el derecho laboral peruano. Ella ha involucrado no menos de 500 denuncias administrativas ente el Indecopi, un número similar de demandas de amparo y al menos 8 procesos de acción popular acumulados que han sido resueltos con la sentencia recaída en la Acción Popular 30989-2023, que ha declarado nulo el Decreto Supremo 001-2022-TR por ilegal e inconstitucional.
En conclusión: Todo lo narrado evidencia claramente lo inconveniente que fue la promulgación del Decreto Supremo Nro. 001-2022-TR y lo arbitrario e inconsulto de su promulgación, lo que debe llevar a futuro a nuestros legisladores y al Poder Ejecutivo a utilizar la vía del consenso como el mejor camino para regular las normas más importantes en nuestras relaciones laborales.
Sobre el autor: Luis Vinatea Recoba es socio de Vinatea & Toyama
![Oportunidad de emisión de la resolución de revocatoria de suspensión de ejecución de pena por el juez de investigación preparatoria [Acuerdo Plenario 10-2025-SPS-CSJLL]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)

![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Sala Penal absuelve a imputados por video de sembrado de arma de fuego por policías [Exp. 4573-2025-40]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)
![Contrato de promesa de compraventa: no entregar los documentos prometidos dentro de un plazo razonable es incumplimiento, aunque el contrato no haya fijado una fecha exacta [Res. 0045-2026/Indecopi-SAM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-fachada-caso-LPDerecho-218x150.jpg)
![Las empresas del estado, en ejercicio de su autonomía organizativa e institucional, pueden establecer en su normativa interna procedimientos meritocráticos o concursos públicos como requisito para el ingreso de su personal [Casación 37791-2023, Huancavelica, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)
![Los servicios privados de salud también están sujetos al deber estatal de supervisión y fiscalización, pues, si bien la atención sanitaria es ofrecida primariamente por el Estado, las personas continúan bajo su cuidado y protección [Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, f. j. 184]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![A diferencia de los aportes reglamentarios, que son concesiones gratuitas a favor del Estado, el equipamiento urbano puede mantener su naturaleza de propiedad privada si no ha sido transferido formalmente mediante un proceso de habilitación urbana o expropiación; la clasificación de un predio como equipamiento no determina, por sí sola, su titularidad pública, sino la misma debe verificarse del procedimiento de habilitación urbana [Resolución 2017-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![[VIVO] Clase modelo sobre El animus domini en la presripción adquisitiva. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/CLASE-MODELO-mario-solis-cordova_El-animus-domini-en-la-presripcion-adquisitiva-218x150.jpg)
![Suegra no puede desalojar a su nuera si la edificación construida por esta y su esposo en el segundo piso del inmueble fue realizada luego de que el cónyuge recibió un anticipo de legítima mediante el cual su madre le transfirió la propiedad de los aires del primer piso. Así, la posterior donación con la que el hijo devuelve a su madre lo adquirido por el anticipo no afecta la presunción de dicha edificación como bien social, por lo que la demandada mantiene un título que justifica su posesión [Exp. 00102-2021-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/propiedad-posesion-titulo-casa-vivienda-divorcio-familia-separacion-LPDerecho-218x150.jpg)
![Sala ampara demanda de fiscales sobre sus remuneraciones y devengados declarando el estado de cosas inconstitucional para que se aplique a todos, y se cumpla bajo severo apercibimiento de destitución [Exp. 21147-2012-0-1801-JR-CI-03]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Ministerio-Publico-Poder-Judicial-LPDerecho-218x150.jpg)


![En el marco de la anterior normativa de contrataciones, la exigencia de contar con autorización previa por parte de la Contraloría General de la República, solo aplica para prestaciones adicionales de obra mayores al 15 % (sistema de precios unitarios); no obstante, no se exige para la ejecución y pago de mayores metrados (mismo sistema), incluso si superaban dicho porcentaje del contrato original [D000045-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![MIMP crea plataforma integrada para centralizar atención y orientación ciudadana [RM 000282-2026-MIMP]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-mujer-poblaciones-vulnerables-mimp-oficina-2-LPDerecho-218x150.jpg)
![Reniec prorroga vigencia de DNI vencidos y permite uso de DNI amarillo para votar en la segunda vuelta [Resolución Jefatural 000057-2026/JNAC/Reniec]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/04/dni-menores-edad-proyecto-ley-LPDerecho-218x150.png)



![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)











![Contrato de promesa de compraventa: no entregar los documentos prometidos dentro de un plazo razonable es incumplimiento, aunque el contrato no haya fijado una fecha exacta [Res. 0045-2026/Indecopi-SAM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-fachada-caso-LPDerecho-324x160.jpg)

![En el marco de la anterior normativa de contrataciones, la exigencia de contar con autorización previa por parte de la Contraloría General de la República, solo aplica para prestaciones adicionales de obra mayores al 15 % (sistema de precios unitarios); no obstante, no se exige para la ejecución y pago de mayores metrados (mismo sistema), incluso si superaban dicho porcentaje del contrato original [D000045-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Las empresas del estado, en ejercicio de su autonomía organizativa e institucional, pueden establecer en su normativa interna procedimientos meritocráticos o concursos públicos como requisito para el ingreso de su personal [Casación 37791-2023, Huancavelica, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-100x70.png)
![MIMP crea plataforma integrada para centralizar atención y orientación ciudadana [RM 000282-2026-MIMP]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-mujer-poblaciones-vulnerables-mimp-oficina-2-LPDerecho-100x70.jpg)
![Contrato de promesa de compraventa: no entregar los documentos prometidos dentro de un plazo razonable es incumplimiento, aunque el contrato no haya fijado una fecha exacta [Res. 0045-2026/Indecopi-SAM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-fachada-caso-LPDerecho-100x70.jpg)
![[VÍDEO] Consejos prácticos para sustentar tu tesis de forma exitosa, por Luis Alfaro Tips para sustentar una tesis, por Luis Alfaro Valverde](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/05/Tips-para-sustentar-una-tesis-por-Luis-Alfaro-Valverde-LP-324x160.png)