Fundamentos destacados: Noveno. Si se parte de la premisa primordial de que la casación debe ser extraordinaria, uniformadora y predecible, entonces, el recurso de casación ordinario o excepcional solo será admisible si el thema casationis es discrepante o discordante entre sí —ad intra processum—, es decir, solo cuando existan dos sentencias discrepantes: una sentencia o auto de vista que revoca en todo o en parte la decisión de primera instancia; o bien, respecto a la doctrina judicial vinculante emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, cuando las sentencias emitidas aniquilan algún criterio jurisdiccional supremo vinculante.
∞ En el primer caso, solo si la sentencia o el auto de vista sobre el cual se recurre en casación es la revocatoria total o parcialmente de la resolución de primera instancia, pero no cuando la decisión es uniforme, pues la sentencia de vista ha confirmado íntegramente la sentencia de primera instancia —principio procesal de doble conforme—.
∞ En el segundo caso, cuando la sentencia o auto de vista proclama un criterio para emitir su decisión en abierta violación de los derechos fundamentales, que es contradictorio y aniquilador del emitido por la Sala Penal Suprema y constituye doctrina judicial vinculante. No se trata solo de una diferente aplicación o interpretación de la doctrina judicial vinculante, sino de que exista plena inaplicación. Tampoco cuando se trata de una mera divergencia en el obiter dicta de la sentencia de vista, puesto que su inaplicación debe ser la base de la decisión adoptada —ratio decidendi—.
Décimo. Se impone examinar con atención el marco normativo, apenas mentado, que se encuentra plasmado como causal de inadmisibilidad en el artículo 428 del CPP, numeral 1, literal d), que prescribe lo siguiente:
La Sala Penal de la Corte Suprema declarará la inadmisibilidad del recurso de casación cuando: […] d. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones a la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación [resaltado adicional].
∞ Aquí debe quedar claro que la causal anunciada, como condición de inadmisibilidad, contiene tres supuestos: (a) la falta de gravamen porque el recurrente consintió la resolución adversa de primera instancia; (b) los efectos del principio del doble conforme, y (c) el principio de unidad de alegaciones o proscriptio per saltum. Tanto el supuesto a) como el supuesto c) conciernen a la falta de pretensión impugnatoria del recurrente, sea porque consintió la decisión adversa o porque recién en casación introdujo un gravamen que oportunamente no invocó.
Undécimo. La doctrina penal nacional, en general, no se ha ocupado detalladamente de la debida y correcta interpretación del artículo 428, numeral 1, literal d), del CPP, limitándose a entenderlo como copulativo o formativo de una única causal; asimismo, en la jurisprudencia penal, ningún justiciable invocó el principio del doble conforme como gravamen para impedir el acceso a la sede casatoria.
∞ Sin embargo, en atención a una interpretación concordante, unitaria y sistemática, se trata de causales de inadmisibilidad independientes, puesto que aparece el conector lógico disyuntivo “o” entre las proposiciones, lo que, además, no podría ser de otro modo, si la casación ni es una tercera instancia —insistimos— ni su naturaleza permite la intervención de todas las resoluciones emitidas en segunda instancia, sin excepción, sino solo de aquellas que agreden la uniformidad jurisdiccional.
∞ Si se considera como si el supuesto procesal de inadmisibilidad fuese uno solo, “el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso”, o peor, como si la coma entre la primera proposición y la segunda representase una conjunción “y”; o bien sería inútil e innecesaria, porque la inadmisibilidad se declara no por la confirmatoria, sino por el consentimiento del recurrente a la sentencia de primera instancia, en todos los casos, haciendo absolutamente inútil la redacción de la confirmatoria; o bien fuera un supuesto procesal imposible, puesto que no existe manera alguna de que pueda existir una resolución confirmatoria adversa al casacionista recurrente que no apeló la sentencia de primera instancia.
Duodécimo. Precisamente, el segundo supuesto aludido (principio del doble conforme) no solo se alinea con la premisa que fundamenta la naturaleza de la casación como instituto jurisdiccional que uniformiza y vuelve predecibles las decisiones judiciales discrepantes, es decir, el recurso es inadmisible cuando se trata de resoluciones de segunda instancia que confirman integralmente la decisión de primera instancia; sino también con la interpretación uniforme de los demás ordenamientos procesales peruanos, en específico, con el ordenamiento procesal civil, que en el artículo 393, numeral 1, literal c), del Código Procesal Civil, prescribe idéntico supuesto que el mentado artículo 428, numeral 1, literal d), del CPP, la improcedencia del recurso de casación. Dicho artículo civil, que resulta el antecedente del adjetivo penal, debe ser concordado, para mayor entendimiento, con el artículo 386, numeral 2, literal b), del Código Procesal Civil, que resulta por lo demás de aplicación supletoria al ordenamiento procesal penal, como lo establece la Primera Disposición Complementaria y Final del referido cuerpo adjetivo; aquella disposición establece, expresamente, que el recurso de casación procede siempre que “el pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N.° 2960-2023 HUÁNUCO
Casación inadmisible por el principio doble conforme, incluido en el artículo 428, numeral 1, literal d), del CPP
I. Si se parte de la premisa primordial de que la casación debe ser extraordinaria, uniformadora y predecible, entonces, el recurso de casación ordinario o excepcional solo será admisible si el thema casationis es discrepante o discordante entre sí —ad intra processum—, es decir, solo cuando existan dos sentencias discrepantes: una sentencia o auto de vista que revoca en todo o en parte la decisión de primera instancia; o bien, respecto a la doctrina judicial vinculante emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, cuando las sentencias emitidas aniquilan algún criterio jurisdiccional supremo vinculante.
El recurso de casación ordinario o excepcional solo será admisible solo cuando existan dos sentencias discrepantes: una sentencia o auto de vista que revoca en todo o en parte la decisión de primera instancia; o bien, respecto a la doctrina judicial vinculante emitida por la Corte Suprema, cuando las sentencias emitidas aniquilan algún criterio jurisdiccional supremo vinculante []
∞ En el primer caso, solo si la sentencia o el auto de vista sobre el cual se recurre en casación es la revocatoria total o parcialmente de la resolución de primera instancia, pero no cuando la decisión es uniforme, pues la sentencia de vista ha confirmado íntegramente la sentencia de primera instancia —principio procesal de doble conforme—.
∞ En el segundo caso, cuando la sentencia o auto de vista proclama un criterio para emitir su decisión en abierta violación de los derechos fundamentales, que es contradictorio y aniquilador del emitido por la Sala Penal Suprema y constituye doctrina judicial vinculante. No se trata solo de una diferente aplicación o interpretación de la doctrina judicial vinculante, sino de que exista plena inaplicación. Tampoco cuando se trata de una mera divergencia en el obiter dicta de la sentencia de vista, puesto que su inaplicación debe ser la base de la decisión adoptada —ratio decidendi—.
II. Se impone examinar con atención el marco normativo, apenas mentado, que se encuentra plasmado como causal de inadmisibilidad en el artículo 428 del CPP, numeral 1, literal d), que prescribe lo siguiente: “La Sala Penal de la Corte Suprema declarará la inadmisibilidad del recurso de casación cuando: […] “d. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones a la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación” (resaltado adicional).
III. La doctrina penal nacional, en general, no se ha ocupado detalladamente de la debida y correcta interpretación del artículo 428, numeral 1, literal d), del CPP, limitándose a entenderlo como copulativo o formativo de una única causal; asimismo, en la jurisprudencia penal, ningún justiciable invocó el principio del doble conforme como gravamen para impedir el acceso a la sede casatoria.
∞ Sin embargo, en atención a una interpretación concordante, unitaria y sistemática, se trata de causales de inadmisibilidad independientes, puesto que aparece el conector lógico disyuntivo “o” entre las proposiciones, lo que, además, no podría ser de otro modo, si la casación ni es una tercera instancia —insistimos— ni su naturaleza permite la intervención de todas las resoluciones emitidas en segunda instancia, sin excepción, sino solo de aquellas que agreden la uniformidad jurisdiccional.
Por lo tanto, se incurrió en la causal de inadmisibilidad regida por el principio de doble conforme, prescrito en el artículo 428, numeral 1, literal d), del CPP, concordante con el artículo 386, numeral 2, literal b), y la Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. En consecuencia, el recurso resulta inadmisible.
AUTO SUPREMO
Sala Penal Permanente
Recurso de Casación n.° 2690-2023/Huánuco
Lima, treinta de enero de dos mil veintiséis
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