Juez supremo exonera costas y costos procesales a demandantes porque tuvieron motivos suficientes para solicitar tutela al órgano jurisdiccional [Casación 10798-2014, Arequipa]

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Fundamentos destacados: DÉCIMO SEXTO. En relación a la denuncia de infracción normativa por inaplicación del artículo 412 del Código Procesal Civil, inicialmente se debe señalar que los artículos 410 y 411 del Código Procesal Civil establecen que las costas procesales están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso; por su parte son costos del proceso, el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial. Determinando en el dispositivo legal denunciado que la imposición de ambos no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración.

DÉCIMO SÉTIMO. En el presente caso, si bien la sentencia de vista sostiene que no existió causas de justificación, pues los accionantes iniciaron y siguieron un proceso que no correspondía a su derecho, cierto es que no se analiza que los demandantes tuvieron motivos suficientes y razonables para litigar en el presente proceso, ya que se debe considerar que la interposición de la demanda y prosecución del proceso no ha sido de mala fe, sino porque entendían que la supuesta afectación contenida en el Plan de Desarrollo de Arequipa aprobado mediante Ordenanza Municipal N° 160 del año dos mil dos, debía generar que su terreno se contabilice después de estos once punto setenta (11.70) metros previstos desde el eje central de la vía o carretera existente a Yarabamba para luego alcanzar los veinte metros lineales laterales hacia el fondo del predio, obteniendo así los doscientos metros cuadrados establecidos en el contrato de compra-venta. Siendo ello así, al estar determinado que los accionantes tuvieron razones para recurrir al órgano jurisdiccional, debe declararse fundado este extremo del recurso, y ordenarse la exoneración de las costas y costos procesales.


Sumilla: Si bien se desestima la pretensión de reivindicación contenida en la demanda sosteniendo que no se encuentra acreditado que los accionantes sean propietarios del terreno reclamado ya que al momento de la compra-venta el vendedor entregó a los compradores el área vendida y descrita en la escritura pública; cierto es que los accionantes tuvieron motivos suficientes para recurrir al órgano jurisdiccional, motivo por el cual debe exonerarse de las costas y costos procesales, en aplicación del artículo 412 del Código Procesal Civil.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República

SENTENCIA
CASACIÓN N° 10798-2014
AREQUIPA

Lima, dieciocho de agosto de dos mil quince.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTA
la causa; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos Tello Gilardi – Presidenta, Rodriguez Chávez, Rueda Fernández, Lama More y Malca Guaylupo; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Juan Emilio Herrera Guillén y Eliana Yanet Linares Guillén, de fecha cinco de junio de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y nueve contra la sentencia de vista de fecha cinco de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos veintiuno, que revocando la sentencia del diecinueve de agosto del dos mil trece obrante a fojas trescientos cuarenta y seis que declaró fundada la demanda y reformándola la declara infundada la demanda; condenado a los demandantes al pago de las costas y costos del proceso.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Esta Sala Suprema por resolución de fecha treinta de junio de dos mil quince, obrante a fojas setenta y cuatro del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por los co-demandantes Juan Emilio Herrera Guillén y Eliana Yanet Linares Guillén, por las siguientes causales:

i) infracción normativa por inaplicación de los artículos 923 y 927 del Código Civil; sosteniendo que éstas son las normas sustantivas que amparan su pretensión contenida en la acción incoada y no como erróneamente considera la Sala de mérito al indicar, que la parte afectada (demandantes) podría ercer el derecho que le reconoce el último párrafo del artículo 1577 del Código referido;

ii) infracción normativa por inaplicación de la Ordenanza Municipal N° 160 del año dos mil dos que aprueba el Plan de Desarrollo de Arequipa Metropolitano y del Decreto Supremo N° 010-70-VC del seis de marzo de mil novecientos setenta, señalando que estas normas no han sido aplicadas, habiéndose cometido un error in judicando que ha incidido en la decisión arribada en segunda instancia, y les causa perjuicio;

iii) infracción normativa por inaplicación del artículo 412 del Código Procesal Civil; refiere que la sentencia de vista los condena con el reembolso o pago de costas y costos del proceso, por la simple y equivocada consideración de que han iniciado un proceso que no correspondía a su derecho. Agrega que, los jueces superiores no han ameritado que los recurrentes han tenido motivos suficientes y razonables para litigar en el presente proceso, no obstante que consideren equivocada la acción incoada ya que consideran que la interposición de su demanda y prosecución del proceso no ha sido de mala fe, por lo que solicitan que se les exonere de dicha condena en alusión a la norma denunciada;

iv) infracción normativa por afectación al debido proceso, refiere que la Segunda Sala Civil, no ha efectuado un debido análisis de los hechos y por lo mismo no ha valorado en ningún sentido las pruebas actuadas dentro del proceso (principalmente, las declaraciones de parte y el informe pericial). Añadiendo que, al haberse producido infracción de normas materiales ha traído como consecuencia la infracción al deber de atender la finalidad concreta del proceso que es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica conforme lo consagra el artículo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, no habiéndose por lo tanto infringido el derecho al debido proceso.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Conforme se desprende del escrito de demanda interpuesto con fecha primero de setiembre de dos mil diez, obrante a fojas treinta, Juan Emilio Herrera Guillén y Eliana Yanet Linares Guillén, solicitan como pretensión principal: la reivindicación parcial del bien inmueble de su propiedad (comprendido por cincuenta punto ochenta (50.80) metros cuadrados de un área total de doscientos (200) metros cuadrados), que forma parte de un predio mayor inscrito en la ficha N° 0008430 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP de Arequipa, ubicado en el Sector de San Francisco 2 del Distrito de Chacarato, Provincia y Departamento de Arequipa, solicitando además, que se derrumbe las paredes que se levantó en ese lugar; como pretensión acumulativa originaria accesoria: solicita el reconocimiento y/o declaración judicial de su mejor derecho de propiedad; y, de forma acumulativa accesoria: el pago de diez mil con 00/100 nuevos soles (S/. 10,000.00) por concepto de daños y perjuicios que comprenden el daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) y daño extrapatrimonial (daño moral y el daño a la persona, con extensión a su familia).

[Continúa…]

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