Que juez ordene pagar un monto mayor al solicitado configura un ejercicio abusivo del derecho, aunque pruebas evidencien que deuda es mayor [Casación 2096-2001, Lima]

89

Fundamento Destacado: Cuarto.- Que, al respecto cabe señalar que si bien del contenido de las veintiun cambiales adjuntadas a la demanda se advierte que el monto total asciende a diez mil quinientos dólares, sin embargo al adolecer una de ellas de mérito ejecutivo, tal como se indicó a fojas cuarenticuatro, la sumatoria de las veinte restantes daría un total de diez mil dólares, que es el monto real por el que debió ordenarse el mandato ejecutivo;

Quinto.- Que, sin embargo tal situación no ha sido advertida por las Instancias de Mérito, obrando a fojas ochenta la sentencia de vista en la que el Colegiado Superior confirmó la sentencia apelada de fojas cincuenta que declaró fundada en parte la demanda y ordenó se lleve adelante la ejecución hasta que el ejecutado cumpla con pagar a la ejecutante la suma de once mil quinientos dólares o su equivalente en moneda nacional, más intereses legales, costos y costas del proceso; sin haber reparado en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, según el cual toda resolución debe sujetarse al mérito de lo actuado y al derecho;

Sexto.- Que, si bien es cierto que el ejecutado no contradijo en su debida oportunidad el mandato cuestionado, también lo es que la obligación exigible sólo puede serlo por el monto de diez mil dólares señalado y no por once mil quinientos dólares (que es la suma que aparece consignada a fojas cincuentiuno y que ha sido ordenada pagar en las sentencias de mérito), pues de admitirse lo contrario se estaría permitiendo un ejercicio abusivo del derecho conforme establece el artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil;


CAS. N° 2096-2001. LIMA (El Peruano, 02/02/2002)
Obligación de Dar Suma de Dinero

Lima, diecinueve de octubre del dos mil uno.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil noventiséis – dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación de fojas ochenticuatro interpuesto por don Horacio Candioti Molina contra la sentencia de Vista de fojas ochenta, emitida por la Sala Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Lima el ocho de mayo del presente año que confirmó la apelada de fojas cincuenta su fecha veinticinco de agosto del año próximo pasado que declaró Fundada en parte la demanda de fojas cuarentidós y ordena llevar adelante la ejecución hasta que el ejecutado cumpla con pagar a la ejecutante la suma de once mil quinientos dólares americanos, o su equivalente en moneda nacional, más intereses legales, costas y costos del proceso;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el recurso de casación a fojas ochentiocho, fue declarado procedente por resolución de este Supremo Tribunal del catorce de agosto último por la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al vulnerarse el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil que dispone que la decisión del Juez debe sujetarse al mérito de lo actuado y al derecho, al no advertirse que se reclama el pago de doce mil dólares, cuando a la demanda solo se acompañan veinte Letras de Cambio que en conjunto suman diez mil dólares; Que la misma actora expresó en su demanda que adjuntaba veintiun Letras de Cambio por quinientos dólares cada una, de las cuales a una se denegó ejecución; y, habiéndose admitido ejecución de las veinte Letras resulta incongruente ordenar el pago de once mil quinientos dólares;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, es principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, conforme lo establece el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, concordado con el artículo Primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil;

Segundo.- Que, Importaciones y Servicios “El Porvenir” Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada en el petitorio de su demanda ejecutiva de fojas cuarentiuno solicita que don Horacio Candioti Molina le abone la suma de doce mil dólares americanos, importe de las Letras de Cambio adjuntadas, más intereses legales, costas y costos; y posteriormente en su mismo escrito consigna como monto del petitorio la suma de diez mil quinientos dólares; habiendo la ejecutante adjuntado a la demanda veintiuno Letras en original, de quinientos dólares cada una de ellas;

Tercero.- Que, a fojas cuarenticuatro obra el Mandato Ejecutivo en el que se advierte que la Letra de Cambio número cero dieciséis/ veinticinco no se encuentra protestada, careciendo por ello de mérito ejecutivo, a diferencia de las veinte restantes que sí cumplen con los requisitos establecidos por el artículo sesentiuno de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisiete; por lo que el juzgado admitió en parte la demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero y ordenó que el ejecutado cancele en favor de la ejecutante la suma de once mil quinientos dólares o su equivalente en nuevos soles al momento de su pago, más intereses legales, costas y costos del proceso, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada; denegando la ejecución de la Letra de Cambio número cero dieciséis/veinticinco;

Cuarto.- Que, al respecto cabe señalar que si bien del contenido de las veintiun cambiales adjuntadas a la demanda se advierte que el monto total asciende a diez mil quinientos dólares, sin embargo al adolecer una de ellas de mérito ejecutivo, tal como se indicó a fojas cuarenticuatro, la sumatoria de las veinte restantes daría un total de diez mil dólares, que es el monto real por el que debió ordenarse el mandato ejecutivo;

Quinto.- Que, sin embargo tal situación no ha sido advertida por las Instancias de Mérito, obrando a fojas ochenta la sentencia de vista en la que el Colegiado Superior confirmó la sentencia apelada de fojas cincuenta que declaró fundada en parte la demanda y ordenó se lleve adelante la ejecución hasta que el ejecutado cumpla con pagar a la ejecutante la suma de once mil quinientos dólares o su equivalente en moneda nacional, más intereses legales, costos y costas del proceso; sin haber reparado en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, según el cual toda resolución debe sujetarse al mérito de lo actuado y al derecho;

Sexto.- Que, si bien es cierto que el ejecutado no contradijo en su debida oportunidad el mandato cuestionado, también lo es que la obligación exigible sólo puede serlo por el monto de diez mil dólares señalado y no por once mil quinientos dólares (que es la suma que aparece consignada a fojas cincuentiuno y que ha sido ordenada pagar en las sentencias de mérito), pues de admitirse lo contrario se estaría permitiendo un ejercicio abusivo del derecho conforme establece el artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil;

Sétimo.- Que, de lo expuesto se advierte que se ha vulnerado el derecho del ejecutado al debido proceso; configurándose así la causal de casación prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil;

Octavo.- Por tales consideraciones y en aplicación del numeral dos punto uno del artículo trescientos noventiséis del Código procesal acotado; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ochenticuatro; en consecuencia NULA la sentencia de Vista de fojas ochenta, su fecha ocho de mayo del presente año: MANDARON que la Sala Superior expida nuevo fallo con arreglo a las consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por Importaciones y Servicios “El Porvenir” Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada con don Horacio Candioti Molina, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.

SS. ECHEVARRIA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; BIAGGI G.; QUINTANILLA Q.

Comentarios: