Fundamentos destacados: DÉCIMO OCTAVO.- En ese sentido, resulta por demás evidente que al no haber percibido los beneficios de una pensión reajustable en su momento se le ha ocasionado al cónyuge de la demandante una perturbación anímica naturalmente comprensible, así como una angustia injustamente sufrida, ya que se vio impedido de percibir una adecuada y oportuna pensión de jubilación reajustable conforme a los beneficios de la Ley número 29308. En ese contexto, si bien nuestra ordenamiento legal no ha establecido parámetros objetivos que establezcan criterios de cuantificación del daño moral, el Código Civil se basa en un sistema de reparación integral del daño, y en el caso de los daños extrapatrimoniales se limita a ordenar en su artículo 1984 que los mismos deben indemnizarse considerando la magnitud y menoscabo producido a la víctima y su familia, es decir, impone un criterio subjetivo de cuantificación, dejando en los jueces la tarea de crear reglas que permitan prever las indemnizaciones.
DÉCIMO NOVENO.- En ese contexto, el daño moral demandado debe merecer un monto indemnizatorio que se ajuste a un criterio razonable y equitativo, siendo prudente a criterio de esta judicatura, una suma ascendente a tres mil soles (S/.3.000.00) que resulta acorde para efectos de resarcir la lesión anímica ocasionada, de tal manera que no constituya un enriquecimiento desproporcionado de la víctima ni ocasione la ruina del agente, razones por las que el monto del daño moral merece ser fijado en la suma señalada.
Sumilla: En el presente caso, resulta por demás evidente que al no haber percibido los beneficios de una pensión reajustable en su momento se le ha ocasionado al cónyuge de la demandante una perturbación anímica naturalmente comprensible, así como una angustia injustamente sufrida, ya que se vio impedido de percibir una adecuada y oportuna pensión de jubilación reajustable conforme a los beneficios de la Ley número 29308; por lo que se connota la existencia
de una daño moral que debe ser indemnizado en atención a la magnitud y el menoscabo producido a la víctima, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1984 y 1985 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3115-2018
LAMBAYEQUE
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, nueve de noviembre de dos mil veinte.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil ciento quince – dos mil
dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. RECURSO DE CASACION:
Se trata del recurso de casación interpuesto por María Herlinda Zapata de Llontop obrante a fojas quinientos cuarenta y dos, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cincuenta y cuatro, de fecha uno de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos cuatro, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, la cual confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número cuarenta y cuatro, de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos veintiuno, que declaró infundada la demanda sobre Indemnización por Daño Moral y Daño a la Persona interpuesta por María Herlinda Zapata de Llontop contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante Resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochenta y cuatro del cuadernillo de casación ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
I. Infracción normativa de carácter material: a) Artículo 1969 del Código Civil, señala que la responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación de los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual o bien de daños que sean resultado de una conducta sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Agrega que la propia la Oficina de Normalización Previsional – ONP ha reconocido y ha procedido con el reajusta de la pensión del causante desde el ocho de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, sus reajustes anteriores así como los incrementos, ello no compensa de por si el daño irrogado a la demandante y en su oportunidad a su causante que falleció sin poder gozar de una pensión de jubilación acorde con la ley, lo que le ha causado una gran aflicción, la misma que ha repercutido severamente en sus relaciones interpersonales y un menoscabo en su salud; b) Interpretación errónea del artículo 1985 del Código Civil, señala que se puede observar el daño moral generado por la demandada, pues actuó dolosamente en sede administrativa y pese a tener pleno conocimiento de las normas aplicables al caso se le denegó dicho derecho, lo que constituye una actitud antijurídica por contravenir el ordenamiento jurídico en este caso las leyes especiales del régimen previsional. Por lo tanto, el aspecto fundamental de la responsabilidad es que se haya causado un daño que deberá ser indemnizado considerando su magnitud, es decir, por el tiempo de afectación hasta que expidió la resolución transcurriendo varios años y el menoscabo producido a la víctima o a su familia. Con respecto al daño a la persona, esto es, proyecto de vida, incide en la realización de la libertad personal y las consecuencias son devastadoras en cuanto frustran el destino personal, truncan su íntima vocación, aquello que libremente escogió ser y hacer en la vida. Lo que está en juego es nada menos que el destino del ser humano; y, c) Artículo 1984 del Código Civil respecto al daño moral, en el presente caso el juez no ha considerado que este daño moral puede presumirse dado que se trata de un daño de carácter subjetivo, no siendo obligatorio presentar diversas pruebas para que pueda tomarse como existente la presencia de este daño; y, 2) Infracción normativa de carácter procesal: a) Inciso 2 del artículo 51 y artículo 194 del Código Procesal Civil, el Juez como director del proceso, tiene el deber de verificar los hechos expuesto por las partes y en tal virtud, debe dirigir el proceso al establecimiento de la verdad jurídica
probatoria, en tal sentido, en ejercicio de la potestad reconocida por ley a los jueces, resulta imperativo incorporar de oficio cualquier medio probatorio; y, b) Incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, se ha vulnerado el debido proceso así como la motivación de las resoluciones judiciales por cuanto la administración para denegar el derecho reclamado del actor se apartó del precedente vinculante como la Sentencia Constitucional número 04762-2007-PA/TC de fecha veintidós de setiembre de dos mil ocho, la que establece que el demandante puede adjuntar a su demanda diversos documentos los cuales deben ir en original, copia legalizada o fedateada, más no en copia simple con la finalidad de generar convicción en el Juez; la Sentencia Constitucional número 05430-2006 PA/TC de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil ocho, la cual establece que cuando en un proceso de amparo la pretensión se ubique dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión será procedente y fundado el pago de los devengados e intereses legales. Finalmente, no se ha considerado lo
establecido en la Casación número 352-2014 de fecha veinte de junio de dos mil catorce, en cuyo considerando octavo señala en qué consiste el daño moral y que por su naturaleza es de difícil probanza pero ello no impide que los jueces puedan pronunciarse sobre su existencia atendiendo a las conclusiones fácticas arribadas en torno a los hechos expuestos por las partes y acreditados en autos.
[Continúa…]
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