Ante informes periciales divergentes, en audiencia puede debatirse conclusiones y determinar la veracidad de firmas contenidas en los títulos valores [Casación 782-2012, Lima]

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Fundamento destacado: CUARTO. El recurrente Alfredo Pittman Muñoz alega que se ha infringido el artículo 265 del Código Procesal Civil, porque no se consideró las conclusiones del peritaje de parte presentado por el recurrente; sin embargo, de la revisión de autos se aprecia que al existir divergencias y desacuerdo entre las conclusiones del dictamen pericial oficial y el dictamen de parte, el A quo dispuso se lleve a cabo un debate pericial la que se efectuó en audiencias continuadas, y luego haciendo uso de la discrecionalidad que la ley le faculta valoró dichos informes y decidió desestimar la demanda, fundamentando fáctica y jurídicamente su decisión, concluyendo que las firmas en las cambiales puestas a cobro y los documentos privados de préstamo dinerario no corresponden a la supuesta titular, lo que ha dado lugar incluso a que se ponga en conocimiento del Ministerio Publico estos hechos por la posible existencia de indicios razonables de la comisión de un ilícito penal. Entonces de los argumentos del recurso de casación del recurrente, que son los mismos fundamentos de su recurso de apelación, se tiene que lo que realmente pretende es un reexamen de los hechos, que se de valor diferente a las conclusiones del Informe Pericial de Parte que presentó.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 782-2012
LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, diecinueve de abril de dos mil trece.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número setecientos ochenta y dos- dos mil doce, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas quinientos setenta y cuatro a quinientos setenta y siete, de fecha catorce de diciembre de dos mil once, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resuelve confirmar la resolución apelada de primera instancia la cual declara fundada parcialmente la contradicción formulada por el coejecutado, deniega la ejecución propuesta por el demandante, y dispone remitir copias certificadas del proceso al representante del Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante la resolución a fojas cuarenta y tres a cuarenta y cuatro del cuadernillo de casación, de fecha nueve de julio de dos mil doce, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por Alfredo Pittman Muñoz, por la causal de interpretación errónea del articulo 265 del Código Procesal Civil, toda vez que el auto de vista debió considerar necesariamente la validez del peritaje de parte, presentado por el recurrente, el cual llevó al juzgador a señalar varias audiencias, en las que su parte hizo observaciones muy importantes que no fueron debidamente contestadas por los peritos que nombró el juzgado, demostrando una superficialidad e incoherencia de los peritos nombrados por el juzgado, que no respondió a cabalidad sobre sus observaciones, y que finalmente es el único que se ha tomado en cuenta, y el que no refleja la realidad de lo acontecido en las letras de cambio, cometiéndose una injusticia al no aplicarse un criterio amplio al momento de resolver.

CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se aprecia que Alfredo Pittman Munoz, solicita a la sucesión de María Susana Pitman Villaorduña (tía del demandante), representado por su único heredero Alfredo Pitman Villaorduña (padre del demandante) cumpla con pagar la suma de ochenta y un mil dólares americanos (US$.81,000.00) contenida en dos letras de cambio, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada en su contra. Que con la demandada María Susana Pitman Villaorduña han venido realizando operaciones dinerarias, quien ha aceptado las letras de cambio antes referidas por la suma señalada cuyo cobro se pretende en este proceso. Que habiendo fallecido la referida María Susana Pitman Villaorduña, conforme a la partida de defunción a foja siete, y con la copia de los Registros Públicos (ver de fojas tres a cuatro), acredita que Alfredo Pitman Villaorduña es el único heredero con quien deberá entenderse la presente demanda. Que en vista que la emplazada no ha cumplido con cancelar el importe de dichas cambiales a la fecha de su vencimiento, se ve en la necesidad de acudir al Poder Judicial a fin de ejercer las facultades que la ley le otorga.

SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza el Juez de la causa, mediante auto final de fojas quinientos veintiséis a quinientos treinta y cinco, de fecha veintidós de agosto de dos mil once, declara fundada parcialmente la contradicción formulada por el co ejecutado y deniega la ejecución propuesta por el demandante, y dispone remitir copias certificadas de las piezas principales al Representante del Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. Que, en el caso de autos, el dictamen pericial grafotécnico presentado por los peritos designados por el juzgado de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y tres, arriba a la conclusión que las firmas atribuidas a María Susana Pittman Villaorduña en las letras de cambio y documentos privados de préstamo no provienen de su puño gráfico. Dicho peritaje fue observado por el demandante según se aprecia del escrito de fojas trescientos ocho a trescientos nueve, quien a su vez presentó un peritaje grafotécnico con una conclusión distinta al peritaje anterior, el que fue incorporado al proceso por resolución a foja trescientos cuarenta y cuatro, habiendo absuelto la demandada las citadas observaciones por escrito de fojas trescientos treinta y dos a trescientos treinta y nueve. En Audiencia Única de fojas trescientos ochenta y tres a trescientos ochenta y cinco, continuada de fojas cuatrocientos ocho a cuatrocientos doce; cuatrocientos trece; cuatrocientos treinta a cuatrocientos treinta y dos; cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos treinta y cuatro y, cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cuarenta y tres, los peritos de ambos informes periciales se ratificaron en sus respectivos conclusiones y se realizó el debate pericial, en el que ambas partes del proceso formularon sus observaciones y los peritos procedieron a absolverlas, habiendo el juzgador formulado preguntas a estos últimos. Luego de analizar detenidamente ambas pericias, las observaciones y las explicaciones de los peritos, se arriba a la conclusión que las letras de cambio y los documentos privados de préstamo no fueron suscritos por María Susana Pittman Villaorduña por cuanto:

A) A simple vista de las tomas macroscópicas se advierten las diferencias gráficas entre ambos grupos de formas, las cuestionadas y las de comparación:

B) Las diferencias más notorias que se aprecian son las existentes en las iniciales mayúsculas “S” y “P” correspondientes al nombre de Susana y al apellido Pitman, respectivamente.

[Continúa…]

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