¡Atención! Suprema establece nuevos criterios para sustentar el «peligro procesal» [Casación 1640-2019, Nacional]

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Sumilla. Prisión preventiva. Peligro procesal. 1.- Sobre el riesgo de fuga, el artículo 269 identificó, con un criterio de numerus apertus, las situaciones constitutivas del mismo, las cuales han de valorarse en concreto y de un modo individualizado, así como desde una perspectiva relacional para determinar la solidez del peligro que se quiere superar. El estándar de convencimiento del juez —las circunstancias acreditativas del riesgo— ha de ser siempre el de sospecha fuerte —no de un convencimiento cabal—. Como transcurrió un tiempo entre el inicio de las investigaciones y el requerimiento de prisión preventiva, desde luego, la situación de gravedad de la pena previsible no es suficiente. Se requerirá, entonces, no solo una falta de arraigo social sino de datos relevantes que indiquen razonablemente la posibilidad concreta de una fuga (contactos en el exterior con entidad para apoyar su alejamiento o en el que se encuentran personas o logística vinculada al hecho delictuoso atribuido). Si se trata de integración en una organización delictiva es de rigor valorar si ésta permanece activa, con qué recursos cuenta, el número de integrantes con capacidad de realizar maniobras de ocultación del imputado, etcétera —no es de recibo mencionar que se está ante una organización delictiva, sino es del caso describirla y resaltar su fuerza y estructura para dar cobertura de huida a uno de sus miembros—.

2.- Acerca del peligro de obstaculización o entorpecimiento, el artículo el artículo 170 del Código Procesal Penal determinó, igualmente con un criterio enumerativo no taxativo, las situaciones constitutivas del mismo, que siempre requieren del imputado conductas activas, tanto directamente como indirectamente (por terceros vinculados) sobre los órganos y las fuentes de prueba, que demuestren cómo el proceso será perjudicado por la conducta del imputado. A ello se denomina “peligro efectivo”. Se busca evitar que el imputado aparte, por cualquier vía, medios de investigación o de pruebas decisivos para el resultado del proceso, que efectúe actos de “destrucción probatoria” en sentido amplio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1640-2019, NACIONAL

Lima, cinco de febrero de dos mil veinte.-

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación por inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación interpuestos por la defensa de los procesados NANCY MILAGROS SUITO MEZA y HELBERTH ALFREDO BARRERA BARDALES contra el auto de vista de fojas doscientos ochenta y siete, de cinco de agosto de dos mil diecinueve, en cuanto revocando el auto de primera instancia de fojas ciento veintiocho, de once de julio de dos mil diecinueve –punto tercero–, les impuso la medida de prisión preventiva por dieciocho meses; con lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se les sigue por delitos de organización criminal, colusión agravada y negociación incompatible en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en delitos de Corrupción de Funcionarios por auto de fojas ciento veintiocho, de once de julio de dos mil diecinueve, en lo pertinente declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por la Segunda Fiscalía Supraprovincial Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios – Equipo Especial contra los investigados Nancy Milagros Suito Meza y Helberth Alfredo Barrera Bardales por la presunta comisión de los delitos de organización criminal y otros en agravio del Estado. En aplicación del artículo 271, apartado 4, del Código Procesal Penal les impuso la medida de comparecencia restringida y, en aplicación del artículo 297 del Código acotado, dictó concurrente la medida de suspensión temporal en el ejercicio del cargo que venían ostentando en el Gobierno Regional del Callao, por el plazo de treinta y seis meses.

SEGUNDO. Que la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia Especializada en delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios emitió el auto de vista de fojas doscientos ochenta y siete, de cinco de agosto de dos mil diecinueve, en cuya virtud revocó el auto de primera instancia y dictó en su reemplazo la medida de prisión preventiva por dieciocho meses.

∞ Contra el referido auto de vista los abogados de los encausados Suito Meza y Barrera Bardales interpusieron recursos de casación.

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TERCERO. Que los hechos objeto del proceso penal son los siguientes:

1. Al encausado BARRERA BARDALES se le incriminó haber integrado una organización criminal enquistada en el Gobierno Regional del Callao durante los años dos mil once a dos mil dieciocho, conformada por funcionarios y servidores públicos. El rol que le correspondía era iniciar y/o continuar los trámites necesarios y de apariencia lícita para la consecución de los objetivos de la organización.

2. Es así que, en su condición de Coordinador del Proyecto Costa Verde y como presunto integrante de la organización criminal durante el periodo comprendido entre los años dos mil trece al dos mil dieciséis, acordó con ejecutivos representantes de la empresa Odebrecht, lo siguiente: (i) favorecer a la citada constructora en el proceso de selección de la licitación pública 09–2013 de la obra “Construcción de la vía Costa Verde – Tramo Callao”; y (ii) realizar, durante la etapa de ejecución de la obra, modificaciones al expediente técnico a mérito de las propuestas de la empresa Odebrecht planteadas antes de convocada la licitación.

3. De igual manera, con la finalidad de materializar dichos acuerdos, impulsó el proceso de contratación de la referida licitación, en contravención a las normas de contratación pública. Los actos que realizó son los siguientes: (i) solicitó la aprobación de crédito presupuestario cuando aún no se había determinado el valor referencial de la obra, pues el expediente técnico todavía no había sido aprobado; (ii) visó el resumen ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, aun cuando éste no se encontraba suscrito por el órgano encargado de las contrataciones y afirmaba que se contaba con la disponibilidad física del terreno; y, (iii) absolvió las consultas de los postores de manera imprecisa, con lo que generó el cambio de diseño de la escollera en la etapa de ejecución.

4. Adjudicada la obra, continuó con las siguientes conductas: (i) tramitó e impulsó el cambio de diseño de la defensa marítima de la obra, no atendiendo oportunamente los requerimientos del contratista sobre la consolidación de las secciones típicas de la escollera con las bases del proceso; (ii) no emitió respuesta alguna al conocer la propuesta de compatibilización presentada por el contratista al conocer la propuesta utilizada para cuantificar los metrados que sustentarían el adicional de obra número tres; (iii) tramitó y recomendó la aprobación de la prestación adicional número tres, aun cuando implicaba el cambio del diseño contemplado en el proyecto original; (iv) no consideró elevar al proyectista el expediente de la prestación adicional número tres, propuesto por el contratista, cuando así fue recomendado por la supervisión; (v) no advirtió las inconsistencias vinculadas a la partida de excavación el presupuesto de la prestación adicional número tres; y, (vi) tramitó y recomendó la aprobación de la prestación de adicional número cuatro, pese a que esta tenía inconsistencias, con lo que ocasionó un perjuicio económico a la entidad edil.

5. Asimismo, en su condición de Coordinador del Proyecto Costa Verde, en noviembre de dos mil catorce, se interesó indebidamente en la aprobación de la prestación adicional de la obra número uno propuesta por el contratista, pese a que era perjudicial para la vida útil del proyecto y los objetivos de la entidad. Siendo así: (i) no urgió el análisis y estudio técnico de la propuesta adicional de la obra número uno por parte del área y profesionales competentes para ello; y, (ii) tramitó y recomendó la aprobación de la propuesta de adicional de la obra número uno, no obstante que no había sido objeto de análisis y estudio técnico por parte del área y profesionales competentes para ello.

6. Por su parte, a la encausada SUITO MEZA se le atribuyó haber integrado la organización criminal enquistada en el Gobierno Regional del Callao durante los años dos mil once a dos mil dieciocho, conformada por funcionarios y servidores públicos de la misma entidad, y dedicada a delinquir en perjuicio de los intereses de la Región Callao. Dentro de la organización tuvo el rol o papel de iniciar y/o continuar los trámites necesarios y de apariencia lícita para la consecución de los objetivos de la organización.

7. En su condición de miembro del Comité Especial de la licitación pública 09–2013 y como integrante de la organización criminal durante el periodo comprendido entre los años dos mil trece a dos mil dieciséis, acordó con los ejecutivos representantes de la empresa brasileña Odebrecht favorecerla en el curso del proceso de selección de la referida Licitación Pública “Construcción de la vía Costa Verde – Tramo Callao”, para que se le adjudique su ejecución. H. Para dar cumplimiento al acuerdo, en el periodo comprendido entre julio de dos mil trece y abril de dos mil catorce impulsó el proceso de selección de la mencionada licitación, aun cuando presentaba vicios por contravenciones que generaban su nulidad. Sobre el particular, ejecutó los siguientes comportamientos: (i) convocó el proceso de selección sin contar con la certificación presupuestal total, la disponibilidad física del terreno ni las bases aprobadas; (ii) suscribió el Informe Técnico 005–2013–REGIÓN CALLAO/CE: “Sustento de la existencia de pluralidad de postores que cumplen con la experiencia del postor en obras similares requerida en la calificación previa”; pese a que dicho trabajo correspondía al órgano encargado de las contrataciones; y, (iii) incluyó en las bases del proceso de selección requisitos de calificación técnica de personal y experiencia en obras similares, con la finalidad de limitar la participación de postores.

CUARTO. Que, contra el auto de vista, la defensa de cada uno los encausados Barrera Bardales y Suito Meza en sus recursos de casación de fojas trescientos ochenta y cinco y cuatrocientos setenta y siete, de veinte y veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, respectivamente, cuestionaron la legalidad de la medida de prisión preventiva dictada. Mencionaron el acceso excepcional al recurso de casación y citaron, al efecto, el artículo 427, apartado 4, del Código Procesal Penal. Invocaron como causal de casación: inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, apartado 1, del Código Procesal Penal). Adicionalmente, la defensa del encausado Barrera Bardales incluyó el motivo de quebrantamiento de precepto procesal (artículo 429, apartado 2, del citado Código), mientras que la defensa de la encausada Suito Meza adicionó el motivo de vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, apartado 4, del Código Procesal Penal).

QUINTO. Que la defensa del encausado Barrera Bardales señaló que se dictó mandato de prisión preventiva contra su patrocinado luego de varios meses de formalizada la investigación preparatoria, y que debe fijarse los nuevos estándares para determinar una sospecha grave y fundada, vehemente o fuerte desde los ulteriores medios de investigación obtenidos. Asimismo, indicó, de un lado, la falta de evaluación de los elementos de convicción en orden al peligro de fuga, en especial los alcances de una medida de coerción anterior en otro proceso penal: y, de otro lado, la incongruencia del requerimiento impugnativo cuando se pidió la revocatoria de una resolución de coerción y no se puntualizaron los vicios in iudicando incurridos en la resolución de primera instancia.

∞ La Ejecutoria Suprema de calificación de fojas cuatrocientos seis, de once de noviembre de dos mil diecinueve, resaltó que, según los cargos imputados, el encausado Barrera Bardales fue el coordinador del Proyecto Costa Verde –antes, ostentó otros cargos en el Gobierno Regional del Callao–, y, como tal, favoreció a Odebrecht en el proceso de selección y realizó modificaciones al expediente técnico en la fase de ejecución de las obras conforme lo solicitado por Odebrecht. El presupuesto de sospecha grave y fundada, fuerte o vehemente (son sinónimos) está consolidado con el mérito de los actos de investigación aludidos en la resolución de vista. La indicación de los mismos y la conclusión que emanan de ellos son, hasta el momento, categóricos en clave de responsabilidad semiplena. El requisito de peligrosismo procesal está vinculado a los dos riesgos: fuga y obstaculización. Se aseveró el primer riesgo porque en otro proceso registró orden de captura y, luego, porque en esta causa se trata de unos delitos que merecen una pena muy grave, está integrado a una organización criminal y el perjuicio ha sido cuantioso. Igualmente, se sostuvo el segundo riesgo porque habría entregado al líder de la organización información reservada en el marco de una contratación pública vinculada a la licitación cuestionada. En tal virtud, es relevante revisar casacionalmente la relación de los factores del artículo 269 del Código Procesal Penal en relación a si concurrentemente cualesquiera de ellos requiere la ausencia de un arraigo personal determinado y consolidado. Además, es de examinar casacionalmente los factores fijados en el artículo 270 del citado Código respecto al cargo de haber proporcionado una documentación reservada al líder de la organización.

SEXTO. Que la defensa de la sindicada Suito Meza apuntó que debe existir una mayor precisión de los cargos cuando se trata del requerimiento de prisión preventiva; que debe haber congruencia entre el requerimiento de prisión preventiva y el auto que lo concede; que es menester que concurran conjuntamente los dos peligros: de fuga y de obstaculización; que la rectificación de un acto administrativo no constituye una conducta de obstaculización; que la necesidad de que declare un imputado no incide en la determinación del plazo de duración de la prisión preventiva; que la congruencia procesal exige que exista compatibilidad entre lo postulado por la Fiscalía y lo analizado y resuelto por el órgano jurisdiccional.

∞ La Ejecutoria Suprema de calificación destacó que a la encausada Suito Meza se le inculpó ser integrante de la organización criminal y cometer el delito de colusión. Ella fue miembro del Comité Especial que otorgó la buena pro a la empresa Odebrecht, a partir de un conjunto de conductas ya resaltadas inicialmente. La Fiscalía cuestionó el juicio de peligrosismo –el Juzgado de Investigación Preparatoria aceptó el presupuesto de sospecha grave o fuerte–. El Tribunal Superior estimó que solamente existe, según el auto de vista recurrido, peligro de obstaculización porque la encausada solicitó una falsa corrección de la Resolución Gerencial Regional 795–2013 a fin de evitar la formulación de cargos en su contra. No se le atribuyó un vínculo personal intenso con los líderes de la organización ni una falta de arraigo. Por consiguiente, es relevante analizar casacionalmente la relación de los factores del artículo 269 del Código Procesal Penal con la ausencia de un arraigo personal determinado y consolidado. Además, es de verificar casacionalmente los factores fijados en el artículo 270 del citado Código respecto a una solicitud de rectificación de resolución administrativa, y si ésta determina, más allá de su efectiva concreción, un claro supuesto de obstaculización determinante de una prisión preventiva.

SÉPTIMO. Que, por consiguiente, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas cuatrocientos seis del cuadernillo, de once de noviembre de dos mil diecinueve, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido los citados recursos por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1, 2 y 4, del Código Procesal Penal).

OCTAVO. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día veintinueve de enero del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de los Doctores Pedro Farfán Parrales, abogado defensor del encausado Barrera Bardales, y Wilber Nilo Medina Bárcena, abogado defensor de la encausada Suito Meza, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

NOVENO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- ÁMBITO DE LA CASACIÓN

PRIMERO. Que un efecto común de todo recurso es que la resolución que emita el órgano jurisdiccional llamado a conocerlo se circunscribe al ámbito de lo recurrido por la parte que impugna. En el recurso de casación penal un efecto específico, adicional, estriba en que, al ser un medio de impugnación en sentido estricto y extraordinario, su admisión, a final de cuentas, corre a cargo de la Corte Suprema, la que desde la finalidad y función del citado recurso puede limitarlo o acotarlo a los motivos legalmente predeterminados en mérito al factor de relevancia del caso, más aún si se trata de un acceso excepcional a la casación –casación discrecional–.

∞ En el presente caso, vinculado al mandato de prisión preventiva, no está en discusión el presupuesto material del fumus delicti comissi (sospecha grave y fundada del hecho punible atribuido al imputado). Éste se da por cumplido, como fluye de la Ejecutoria Suprema de calificación. Solo es materia de examen casacional, respecto del recurrente Barrera Bardales, los requisitos de peligro de fuga y peligro de entorpecimiento, mientras que, en lo atinente a la recurrente Suito Meza, el requisito de peligro de entorpecimiento.

SEGUNDO. Que, en lo concerniente al encausado Barrera Bardales, el auto de vista recurrido estimó la presencia del peligro de fuga porque registró otro proceso en el que tenía una orden de captura, los delitos que habría perpetrado son muy graves, está integrado a una organización criminal y, finalmente, el perjuicio causado al Estado fue cuantioso. También valoró la presencia del peligro de entorpecimiento en vista que entregó al líder de la organización información reservada referida a la licitación cuestionada.

∞ En lo tocante a la encausada Suito Meza, el auto de vista recurrido consideró la presencia del peligro de entorpecimiento porque solicitó una falsa corrección de la Resolución 795–2013 a fin de evitar la formulación de cargos en su contra. Es de resaltar que no se le atribuyó falta de arraigo ni un vínculo personal intenso con los líderes de la organización criminal.

[Continúa…]

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