Que cláusulas señalen expresamente honorarios de éxito no garantiza su pago si interpretación permite conocer que están condicionadas al éxito de la gestión [Casación 3915-2010, Lima]

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Fundamento desatacado: DÉCIMO TERCERO .- Que, respecto de la denuncia contenida en el acapite (v) referido a la infracción de los artículos 168 y 169 del Código Civil que establecen que los actos juridicos deben ser interpretados de acuerdo con lo que se haya expresado en él, y según el principio de la buena fe; y estando a que la finalidad del recurrente es conseguir que se le pague los honorarios de éxito, tenemos del Contrato de Locación, que éstos sólo seran viables frente “a la obtención de un fallo favorable a la causa del Banco (…) y que se harán efectivas (…) con el producto de las primeras recuperaciones que de ésta acreencia se efectúen, hasta su total cancelación”, situación que no he ocurrido en el caso sub judice, al haber sido sustraída del ámbito jurisdicciona:. ampatar dicho extremo resultaría contraria a su propósito.

DÉCIMO SEXTO .- Que, finalmente, es necesario acotar, que los honorario de éxitos o éxito de la gestión — pretendidos por el demandante — tienen el carácter complementario (completa el honorario fijo) que suponen una suma porcentual (uno punto cinco por ciento), cuyo cobro al éxito de la gestión está condicionada, es decir, sujeta a una eventualidad, el reconocimiento de la vigencia y validez de la fianza dentro del proceso seguido en su contra, sobre nulidad de fianza; y que al no haberse aicanzado, puesto que el proceso concluyó sin declaración sobre el fondo al haber mediado una transacción extrajudicial entre Banex y Pinsa S.A por el cual resolvieron el contrato de transferencia de cartera, y por ende al haberse la demandada desistido de la reconvención (fojas trescientos treinta y nueve) formulada por la accionante, no es posible su otorgamiento, puesto que no cumple con dicha condición.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CAS. N° 3915-2010
LIMA

Lima. treinta de junio de dos mil once.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil novecientos quince — dos mil diez, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, 1e emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos treinta y dos por el Estudio Morán & Asociados S.A.C Abogados contra la Sentencia de Vista de fojas seiscientos ocho, su fecha veinticuatro de junio de dos mil diez que confirma la apelada de fecha veintidés de mayo de dos mil seis que declara fundada en parte la demanda, ordenando al demandado Banco Banex en Liquidación pague al Estudio Moran & Asociados S.A.C la suma de treinta y tres mil seiscientos dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día de pago, más sus intereses legales; e infundada en cuanto al pago de los honorarios de éxito y de quince mil dólares americanos por concepto de honorarios profesionáles de arbitraje; con costas y costos.

2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala mediante resolución de fecha dieciocho de marzo del dos mil once. declaró procedente el recurso de casación, por la causal de infracción normativa sustantiva de los artículos 168, 169, 176, 1155, 1343, 1361, 1362. – 1432 y 1769 del Código Civil.

3.- CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que a fin de establecer si en el caso de autos, se ha incurrido en la infracción normativa, es necesario efectuar un analisis de lo acontecido en el proceso:
i) Por escrito de fojas ochenta y cuatro el Estudio Moran & Asociados interpone demanda de pago de honorarios profesionales, dirigida contra el Banco Banex en liquidación a fin de que cumpla con la cancelación del integro de sus honorarios pactados según contrato de locación de servicios profesionales de fecha veintidos de enero de dos mil dos. Como argumento señala que:
i.a) dicho contrato se celebró para el patrocinio de acciones judiciales -iniciadas por los fiadores con el objeto de desconocer la a iransferenoia de cartera efectuada por el Banco Banex a favor de Promotora : “de Inversiones y Negocios S.A — PINSA, fijandose como honorarios la suma de — ochenta y cuatro mil dólares americanos más un honorario de éxito del orden del uno punto cinco por ciento del importe del saldo de la acreencia que Banex mantenia sobre PINSA S.A, más un honorario fijo de quince mil dólares americanos;
i.b) que en el proceso instaurado por INTRASEV S.A sobre nulidad de fianza, seguido en contra del Banco Banex, procedieron a contestar y formular reconvención, logrando que por resolución de fecha quince de mayo de dos mil dos se lograran incluir a todos los fiadores solidarios en calidad de litisconsortes necesarios pasivos;
i.c) que, en julio de dos mil dos el Estudio Morán & Asociados, tomó conocimiento de varios inmuebles a nombre de alguno de los fiadores, por lo que redactaron un escrito de medida cautelar en forma de inscripción, hasta por la suma de dos millones doscientos treinta y cinco mil dólares americanos sobre catorce inmuebles, sin embargo Banco Banex no quiso suscribir dicho escrito, aduciendo que no sería conveniente por cuanto se afectaria parte de los inmuebles de propiedad de C Tizón P S.A.C que forma parte del edificio cuya transferencia venía negociando con el fondo de seguro de depósito; y,
i.d) que con fecha dieciocho de marzo de dos mil tres, Banex y PINSA suscribieron, con total desconocimiento del Estudio Morán & Asociados, un acuerdo transaccional en el que por mutuo disenso resolvieron el Contrato de Transferencia de Cartera a cuya validez y xigibilidad se contraía su labor profesional;
ii) La demanda ha sido absuelta por el Banco Banex en Liguidación — véase a fojas ciento sesenta y dos — señalando que su negativa a suscribir la medida cautelar se sustentaba en que aquella estaba destinada a afectar bienes de terceros contra los cuales no se habia dirigido la reconvención, lo que la convertía en absurda y podía genera: daños y perjuicios que después debía ser resueltos por el Banco.

[Continúa…]

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