Fundamento destacado: CUARTO. […] ∞ Siendo así, es claro que el juez que dirige el proceso por colaboración eficaz no puede conocer del juicio oral contra los delatados, pues la intensidad de su intervención en el primer proceso indicado es de tal intensidad o relevancia que plantea dudas objetivamente justificadas sobre su imparcialidad judicial. El primer fallo, por la intensidad del análisis que se debe realizar —muy distinto de los casos de conformidad procesal— estaba en condiciones de servir como precedente para resolver otro semejante, que sería este fallo materia de recurso.
Sumilla: Título. Colusión. Imparcialidad judicial. Poderes del Tribunal de Apelación
1. El control del juez penal del acuerdo de colaboración eficaz, en tanto integra la potestad jurisdiccional al estar de por medio el poder punitivo del Estado, importa no solo un frio análisis técnico del cumplimiento de determinados presupuestos y requisitos legales, también exige examinar la razonabilidad y proporcionalidad del aporte del colaborador, así como verificar si tiene entidad prevalente para implicar con éxito a las personas contra quienes se ejerció la delación premiada. Hay, en estos casos, un juicio anticipado, aunque provisional, de intervención delictiva de los delatados.
2. El juez que dirige el proceso por colaboración eficaz no puede conocer del juicio oral contra los delatados, pues la intensidad de su intervención en el primer proceso indicado es de tal intensidad o relevancia que plantea dudas objetivamente justificadas sobre su imparcialidad judicial. El primer fallo estaba en condiciones de servir como precedente para resolver otro semejante, que sería este fallo materia de recurso.
3. Un aspecto fundamental no tratado en la sentencia de vista es el relativo a la naturaleza y amplitud de la declaración del colaborador. En estos casos la ley exige un plus argumentativo, en tanto en cuanto se requieren de otras pruebas que corroboren su testimonio [artículo 158.2 del CPP]. FAYFFER RAMÍREZ es un colaborador eficaz y, como tal, debió analizarse su declaración.
4. Solo cabe aceptar, por razones de inmediación y contradicción, la declaración de órganos de pruebas que ya declararon en el juicio de primera instancia, siempre y cuando se revele que las testimoniales adolezcan de sensibles limitaciones o vicios que impidan determinar en toda su amplitud su aporte probatorio. Ello no quiere decir que no será posible valorar críticamente tales testimonios, pues en todo aquello en que la inmediación no rige cabe analizarlas a profundidad, tales como en la obtención del elemento de prueba —lo que realmente dijeron los órganos de prueba—, en su coherencia interna (si presenta vacíos, contradicciones en el relato o datos sin base empírica alguna o fantasiosos) y, fundamentalmente, en la corroboración que pueda tener del conjunto del material probatorio disponible. Claro que el Tribunal Superior puede cuestionar la conclusión del juez penal en materia de prueba personal —lo que el juez de primera instancia pueda decir y concluir acerca de la prueba personal es su decisión libérrima, pero ella en modo alguno puede apartarse de la sana crítica—, si ésta no es racional o no tiene amparo o corroboración consistente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 3120-2022/VENTANILLA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal, interpuestos por los encausados EDGARDO RAMÓN MORA QUIROZ, JAVIER TUSUKAZAN KOBASHIKAWA, SIMÓN VITE PANTA y MARCO AURELIO REAL BARRIONUEVO contra la sentencia de vista de fojas dos mil noventa y cinco, de veintisiete de julio de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas setecientos setenta y dos, de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, los condenó como autores del delito de colusión agravada en agravio del Estado – Hospital Carlos Lanfranco La Hoz a seis años de pena privativa de libertad y tres años de inhabilitación, así como al pago solidario de seiscientos setenta y seis mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que los acusados SIMÓN VITE PANTA (presidente del Comité Especial, y jefe de Departamento de Anestesiología), EDGARDO RAMÓN MORA QUIROZ (integrante del Comité Especial), KAREN CYNTHIA REYES REYNALDI (integrante del Comité Especial), JAVIER TUSUKAZAN KOBASHIKAWA (director de la Oficina de Administración), ISABEL CRISTINA FLORES FLORES (jefe de Oficina de Logística), ENRIQUE GUERRERO GARCÍA (jefe de Área de Almacén), JULIA ROSA ALVA SÁNCHEZ (encargada del Área de Programación) y MARCOS AURELIO REAL BARRIONUEVO (jefe de Adquisiciones) –todos ellos funcionarios del Hospital Carlos Lanfranco la Hoz–, así como ELOY EUGENIO FAYFFER RAMÍREZ (representante de la empresa Meditech Supplies), se concertaron para favorecer a la citada empresa y otorgarle la buena pro en el proceso de selección de licitación pública 004-HCLLH-2012 para la adquisición de una “Consola de audio y grabación para la integración de Sala de Operaciones del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz”, pese a que era una adquisición innecesaria —ese equipamiento bio médico no estaba reconocido para ser incorporado en los Establecimientos de Salud, conforme a la Resolución Ministerial 588-2005/MINSA—. Por tal adquisición, sujeta a un procedimiento lastrado por varias irregularidades, se pagó a la empresa Meditech Supplies – Tecnología Médica y Suministros, de titularidad del condenado ELOY EUGENIO FAYFFER RAMÍREZ —habitual proveedor del Hospital agraviado con muchos contratos antes de estos hechos e, incluso, con posterioridad a ellos (un total desde el año dos mil once de treinta y siete contratos, cada uno de los cuales, salvo el que es materia del proceso, no superaban las tres Unidades Impositivas Tributarias, los cuales eran mantenimiento e instrumentos de muy baja gama)—, la suma de setecientos mil soles, pese a que se trató de prestaciones no ejecutadas cabalmente, pues los bienes entregados ascienden a sesenta y ocho mil trescientos cincuenta y un soles con noventa y nueve céntimos, y que, con una utilidad conservadora del veinticinco por ciento, daría un total de ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y nueve soles con noventa y nueve céntimos. Existe, por tanto, una diferencia de seiscientos catorce mil quinientos sesenta soles con dos céntimos, como consta en el Informe Pericial Contable 382-2014-FNMP, de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
SEGUNDO. Que, respecto del trámite de la causa, se tiene lo siguiente:
1. El Ministerio Público formuló acusación por escrito de fojas una, de seis de marzo de dos mil dieciocho por delito de colusión agravada. Solicitó, entre otros, para EDGARDO RAMÓN MORA QUIROZ, JAVIER TUSUKAZAN KOBASHIKAWA, SIMÓN VITE PANTA y MARCO AURELIO REAL BARRIONUEVO como autores del indicado delito doce años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el mismo periodo.
2. Luego de dictarse el auto de enjuiciamiento por el Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Lima Norte y realizarse el juicio oral, público y contradictorio por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte, éste último emitió la sentencia de primera instancia de fojas setecientos setenta y dos, de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, que condenó a los recurrentes como autores del delito de colusión agravada en agravio del Estado – Hospital Carlos Lanfranco La Hoz a seis años de pena privativa de libertad, tres años de inhabilitación, así como al pago solidario de seiscientos setenta y seis mil soles por concepto de reparación civil.
3. Concedido el recurso de apelación a dichos encausado y culminado el trámite impugnativo, la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra profirió la sentencia de vista de fojas dos mil noventa y cinco, de veintisiete de julio de dos mil veintidós, que confirmó la sentencia de primera instancia.
4. Contra la sentencia de vista las defensas de los encausados EDGARDO RAMÓN MORA QUIROZ, JAVIER TUSUKAZAN KOBASHIKAWA, SIMÓN VITE PANTA y MARCO AURELIO REAL BARRIONUEVO promovieron recurso de casación, concedido por auto de fojas dos mil quinientos treinta y tres, de dos de setiembre de dos mil veintidós.
TERCERO. Que la defensa de los encausados MORA QUIROZ y REAL BARRIONUEVO en su recurso de casación de fojas dos mil doscientos siete y dos mil doscientos treinta y seis, de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, invocó el motivo de casación de inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—).
∞ Desde el acceso excepcional, propuso que se determine si vulnera la garantía del juez imparcial el que el mismo juez fue quien resolvió el proceso por colaboración eficaz del acusado FAYFFER RAMÍREZ y, además, intervino en esta causa y dictó sentencia, en las que se valoraron pruebas comunes.
CUARTO. Que la defensa de los encausados TSUKASAN KOBASHIKAMA y VITE PANTA, en su recurso de casación de fojas dos mil doscientos setenta y dos, de quince de agosto de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 3 y 5, del CPP).
∞ Desde el acceso excepcional, propuso que se determinen los límites de integración de la motivación por el juez Ad Quem de la sentencia del juez A Quo, el ámbito de la declaración de testigos en segunda instancia por razones de inmediación y la competencia de revisión del Tribunal de Revisión en función a los agravios del recurrente.
QUINTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas seiscientos sesenta y seis, de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, del cuaderno formado en esta sede suprema, es materia de dilucidación:
A. Las causales de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal: artículo 429, apartados 1 y 2, del CPP.
B. Corresponde determinar si se inobservó la garantía de imparcialidad judicial al intervenir en una causa conexa, así como examinar los alcances del artículo 422, apartado 5, del CPP y los límites de la facultad revisora del Tribunal Superior.
SEXTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior —sin la presentación de alegatos ampliatorios—, se expidió el decreto de fojas seiscientos setenta y dos que señaló fecha para la audiencia de casación el día dieciséis de octubre último.
SÉPTIMO. Que, según el acta adjunta, la audiencia privada de casación se realizó con la intervención de la defensa de los encausados MORA QUIROZ y REAL BARRIONUEVO, doctor Javier Huamán López, y de los encausados TSUKASAN KOBASHIKAMA y VITE PANTA, doctora María Esther Adriano Guzmán.
OCTAVO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Ese mismo día se realizó la votación correspondiente. Obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal, estriba en establecer (i) la inobservancia o no de la garantía de imparcialidad judicial al intervenir el juez sentenciador en una causa conexa seguida contra uno de los acusados, (ii) los alcances del artículo 422, apartado 5, del CPP en función a la sentencia de vista, y (iii) los límites de la facultad revisora del Tribunal Superior.
[Continúa…]
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