Plazo de caducidad para impugnar judicialmente actos administrativos se interrumpe durante días inhábiles donde el Poder Judicial no brinda atención [Casación 10591-2019, Lima]

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Fundamento destacado: OCTAVO: En el presente caso, para sustentar su recurso de casación, el demandante Sedapal, denuncia: infracción normativa por inadecuada aplicación de los artículos 124 y 247, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; inaplicación del artículo 2005, del Código Civil, en concordancia con el artículo 1994, inciso 8); inadecuada aplicación del artículo 19, inciso 1, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo

Señala que, si bien expone el ad quem, que el recurrente impugnó la Resolución de Gerencia N° 433-2017/MML-GFC, de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete, que agota vía administrativa, la misma que fue notificada el doce de mayo de dos mil diecisiete, por lo que, de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, que establece que la demanda debe ser interpuesto dentro del plazo de tres meses contados desde la notificación del acto material de impugnación; sin embargo, la interpretación de la norma no debe limitarse a una literal, sino de manera sistemática y de conformidad con el principio pro actione.

En ese punto, es necesario afirmar que, el día doce de agosto de dos mil diecisiete, según el calendario fue sábado es decir un día no hábil, pues el Poder Judicial no brinda servicios de mesa de partes, es decir no labora y atendiendo al artículo 1994, inciso 8, del Código Civil el plazo de vencimiento no puede ser contabilizado pues ese día en el Poder Judicial no hubo atención. Además dentro del periodo de tres meses hubo feriados, por lo que, habría ocurrido interrupción del plazo de caducidad, en aplicación del artículo 2005, del Código Civil, en concordancia con el artículo 1994 inciso 8, del mismo código acotado. En consecuencia, lo resuelto por el ad quem restringe el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues atendiendo a la interrupción del plazo de caducidad la demanda si fue interpuesta dentro del plazo legal.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N° 10591-2019
LIMA

Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal, de fecha catorce de febrero de dos mil diecinueve, obrante a fojas sesenta y siete, contra la resolución de vista de fecha quince de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas sesenta y cinco, que confirmó la resolución apelada de fecha cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta y dos, que declaró improcedente la demanda.

SEGUNDO: El derecho a los medios impugnatorios constituye un derecho fundamental de configuración legal que posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por uno superior, y su ejercicio está supeditado al cumplimiento de los presupuestos y requisitos que el legislador haya establecido para cada clase de medio impugnatorio. En este contexto, es del caso tener presente que siendo este un proceso contencioso administrativo regulado por el citado Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, los requisitos de admisibilidad y procedencia de los recursos son los mismo que los establecidos en el Código Procesal Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la citada ley y en ese entendido se debe proceder a verificar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia que establecen los modificados artículos 387 y 388, del Código Procesal Civil.

TERCERO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 387, del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1, de la Ley N° 29364, señala que el recurso de casación se interpone:

1) Contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso;
2) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días;
3) dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y,
4) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1) y 3), la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez (10) ni mayor de cincuenta (50) unidades de referencia procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2) y 4), la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) unidades de referencia procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso.

[Continúa…]

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