JNE: no es posible convocar a referéndum de reforma constitucional sin la aprobación previa del Congreso

2013

El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) a través del Acuerdo del Pleno (7/1/2022) dispuso que la autógrafa que tiene como sustento el Proyecto de Ley 644/2021-CR es constitucional, ya que no es posible convocar a un referéndum de reforma constitucional sin tener primero la aprobación del Congreso.


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ACUERDO DEL PLENO (7/1/2022)

VISTA: la Autógrafa de la Ley que fortalece el proceso de aprobación de leyes de reforma constitucional regulado en los artículos 40 y 44 de la Ley N.° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (LDPCC).

La autógrafa tiene como sustento el Proyecto de Ley N.° 644/2021-CR, que propuso la modificación de los artículos 19, 40 y 44 de la LDPCC, para hacer explícito que no sería constitucional convocar a un referéndum para la reforma total o parcial de la Constitución Política del Perú, a través de un camino distinto al previsto en el artículo 206 de la Carta Fundamental.

Al respecto, se aprecia que el artículo único de la autógrafa modifica los artículos 40 y 44 de la LDPCC. En relación al artículo 40, su modificatoria consiste en señalar de manera expresa que no es posible que proceda una iniciativa de referéndum sobre una reforma constitucional si es que no se cumple con el procedimiento establecido en el artículo 206 de la Constitución Política. Si bien dicha modificación resulta innecesaria, su inclusión no contraviene la Norma Fundamental.

En cuanto al artículo 44 de la LDPCC, se advierte que la modificación del texto no es favorable debido a que el proceso de referéndum no es un proceso de calendario fijo. Así, la competencia del Jurado Nacional de Elecciones es evaluar diversos aspectos técnicos, como los plazos para la realización de las actividades previas al acto electoral; capacidad técnica especializada con la que no cuenta la Presidencia de la República; mayor aún, si se tiene presente lo dispuesto en el artículo 45 de la citada norma, donde se establece que la convocatoria a procesos electorales, para el ejercicio de los derechos políticos pueden ser postergados por la autoridad electoral en caso de proximidad de elecciones políticas generales, regionales o municipales.

En esa línea, debe mantenerse el texto vigente del artículo 44 de la norma antes citada. No obstante, consideramos pertinente proponer la siguiente redacción:

Artículo 44.- La convocatoria a referéndum corresponde efectuarla a la autoridad electoral en plazo no mayor de cuatro meses después de acreditadas las respectivas iniciativas. En el caso de reformas constitucionales, la convocatoria a referéndum solo procede en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 206 de la Constitución Política y luego de que el Congreso de la República comunique al Jurado Nacional de Elecciones su decisión de someter una reforma constitucional a referéndum.

Por lo tanto, en aplicación del artículo 5, literal p, de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, el Pleno del Supremo Tribunal Electoral, en uso de sus atribuciones,

ACUERDA

1. PONER en conocimiento del Congreso de la República como de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República el presente acuerdo.

2. PUBLICAR el presente acuerdo en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA

Sánchez Corrales
Secretario General (e)

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