Intimidación queda descartada si empresa informó que deseaba terminar la relación laboral en reuniones previas a suscripción de cese por mutuo disenso [Casación 3797-2017, La Libertad]

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Fundamento destacado: Décimo Primero: La actora ha alegado un presunto propósito de su empleadora de inducir la voluntad de esta para al quiebre prematuro de la relación laboral, bajo el argumento de un supuesto inicio de un procedimiento de despido en su contra sin el pago de sus beneficios sociales, situación que habría importado una intimidación, viciando su voluntad y consentimiento, dando lugar a que suscribiera el convenio de mutuo disenso.

No obstante lo expuesto, debemos decir que para que surta efecto la intimidación en el ámbito laboral debe mediar la intención de manipular, intencionalmente la voluntad de la trabajadora creando en la misma sentimientos de miedo, incapacidad o temor; el mismo que deberá afectar de manera grave e inminente a la prestadora de servicios.

En el caso de autos se advierte que si bien se habría imputado una presunta intimidación por parte del empleador; sin embargo debe tenerse en cuenta que del contenido del audio ofrecido por la demandante que corre en CD ROM a fojas tres, prueba admitida y actuada en el proceso; no se desprende que haya existido coacción en la demandante para la suscripción del convenio de cese, toda vez que según lo manifestado por el abogado de la actora en la Audiencia de Vista, esta parte había mantenido, previa a la suscripción del convenio de mutuo disenso, varias reuniones con directivos de la demandada en las que ya se le había puesto de conocimiento la voluntad de la empresa de dar por terminada la relación laboral; situación que se concretó recién el siete de abril de dos mil catorce, fecha en la que acudió a las oficinas de la demandada en compañía de una tercera persona, quien manifestó su deseo de llevarse el documento de mutuo disenso con la finalidad de evaluar sus alcances.

De lo expuesto se concluye que antes de la firma del convenio de cese la actora conocía de la decisión adoptada por la demandada de dar por terminada el vínculo laboral, situación que permite descartar el vicio de la voluntad alegada, pues, de la conversación que fluye del audio aparece que el deseo de renunciar de la demandante se debió a su propia decisión. Cabe precisar además, que si la actora consideraba que los actos de la demandada se catalogaban como actos de hostilidad, pudo haber optado por el mecanismo legal previsto en el artículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cuyo ejercicio no se encuentra acreditado.


SUMILLA: El mutuo disenso constituye aquel acto jurídico bilateral a través del cual el empleador y trabajador acuerdan o deciden resolver el contrato de trabajo, ya sea este a plazo fijo o indeterminado, siendo que en caso se alegue la violencia o intimidación en la suscripción del convenio ésta deberá ser probada de manera fehaciente al interior del proceso. Lima, dos de abril de dos mil diecinueve


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 3797 – 2017
LA LIBERTAD
Reposición por despido
fraudulento
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, dos de abril de dos mil diecinueve

VISTOS, con el acompañado, la causa número tres mil setecientos noventa y siete, guion dos mil diecisiete, guión LA LIBERTAD; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesta por la demandante, Rosa Elena Romero Núñez, mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil diecisiete (fojas ochenta y dos a noventa y uno), contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis (fojas sesenta y nueve a setenta y ocho), que confirmó la Sentencia apelada de fecha trece de julio de dos mil quince (fojas cuarenta y nueve a cincuenta y tres), que declaró infundada la demanda sobre reposición por despido fraudulento; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, AFP INTEGRA.

CAUSAL DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho que corre de fojas cincuenta y siete a sesenta del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 214°, 215° y 216° del Código Civil; correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal.

CONSIDERANDO:

Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito

a) Pretensión demandada: Del análisis de la pretensión contenida en la demanda interpuesta por doña Rosa Elena Romero Núñez con fecha trece de junio de dos mil catorce (fojas siete a dieciocho), se aprecia que esta parte postuló como pretensión principal la reposición a su puesto de trabajo en calidad de Asesora Previsional Senior al haber sido objeto de un despido fraudulento por parte de la demandada, AFP INTEGRA; solicitando como pretensión accesoria el pago de una indemnización por daños y perjuicios o una indemnización por despido arbitrario, con el reconocimiento de intereses legales, así como el pago de costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: La jueza del Primer Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de fecha trece de julio de dos mil quince (fojas cuarenta y nueve a cincuenta y tres), declaró infundada la demanda señalando como fundamentos de su decisión lo siguiente:
i) la demandante se reincorporó a su centro de trabajo el treinta y uno de marzo de dos mil trece, después del término de su descanso médico razón por la que no se puede considerar como acto de hostilidad el hecho que la demandada no le haya pagado en el mes de marzo suma alguna por concepto de comisiones;
ii) al no haber existido ningún acto de hostilización por parte de la demandada determina la inexistencia de coacción para que la actora firme el convenio de mutuo disenso con fecha siete de abril de dos mil catorce;
iii) del audio de la conversación entre la demandante y el representante de la demandada se evidencia que la actora hace preguntas sugestivas respecto a que estaba siendo objeto de un despido, por lo que a criterio de la juzgadora la demandante firmó el citado convenio sin que exista coacción por parte de su empleadora.

b) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de La Libertad, mediante Sentencia de Vista de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis (fojas sesenta y nueve a setenta y ocho), confirmó la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda, señalando como sustento de su decisión que de lo actuado en el presente proceso no se acredita un despido fraudulento al no haber existido coacción o amenaza en la actora que haya constituido vicio de su voluntad para determinar la decisión de renunciar a su centro de labores; asimismo, de haberse configurado actos de hostilidad debió haber solicitado el cese de los mismos conforme a ley.

[Continúa…]

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