«Intervalo» y «plazo» son términos distintos, por tanto no se les aplican las mismas normas de cómputo [Resolución 1203-2013-Sunarp-TR-L]

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Fundamento destacado: 5. Sin embargo, el precitado artículo 355 de la Ley General de Sociedades señala en forma expresa que las publicaciones de los acuerdos de fusión se realizarán “con cinco días de intervalo entre cada aviso”. (El subrayado es nuestro).

Conforme al Diccionario de la Lengua Española (Vigésima segunda edición), el término intervalo puede ser definido como el espacio o distancia que hay de un tiempo a otro o de un lugar a otro..

La norma contenida en el artículo 355 de la Ley General de Sociedades señala que por un lado que el intervalo es de cinco días y luego precisa que dicho intervalo tiene lugar entre cada aviso, de lo que podemos concluir que el intervalo debe mediar entre uno y otro aviso.

Así, debemos entender que lo que indica la norma es que efectuado el primer aviso debe transcurrir un intervalo de 5 días, luego efectuarse el segundo aviso, y a continuación otro intervalo de cinco días, para luego efectuar el tercer aviso.

Ello implica que los cinco días de intervalo (en este caso, espacio entre un hecho y otro), deben ser contabilizados sin tener en cuenta el día de la publicación, lo que graficamos a continuación:

13 14 15 16 17 18 19
Primera Primer Segundo Tercer Cuarto Quinto Segunda
Publicación día día día día día Publicación

 

19 20 21 22 23 24 25
Segunda Primer Segundo Tercer Cuarto Quinto Tercera
Publicación día día día día día Publicación

 


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. -1203- 2013-SUNARP-TR-L

Lima, 24 de julio del 2013

APELANTE : SAMI DAVID MUNDACA MENDOZA
TÍTULO :
N° 429740 del 8/5/2013.
RECURSO : H.T. N°49772 del 10/6/2013.
REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima.
ACTOS (s): Fusión por absorción.

SUMILLA

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES
“A efectos de cumplir con el intervalo de cinco días entre cada aviso de publicación de los acuerdos de fusión, no deben contabilizarse los días de las publicaciones”.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la fusión por absorción celebrada entre Consorcio Penta S.A.C. y Lirosa S.A.C.

A tal efecto, se presenta la siguiente documentación:

– Parte notarial de la escritura pública del 29/4/2013, extendida por notario de Lima, Luis Urrutia Castro.

II. DECISIÓN IMPUGNADA                                   

La Registradora Pública del Registro de Personas Jurídicas de Lima Inés Villalta Páucar, observó el título en los siguientes términos:

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“(…)
Subsisten las observaciones formuladas con fechas 15.05.2013 y 22.05.2013:
– Los avisos de! acuerdo de fusión no cumplen con el intervalo de cinco días entre cada aviso, conforme a lo establecido por el Art. 355 de la Ley General de Sociedades, téngase en cuenta que conforme lo establece el Art. 357° de la misma ley, la escritura pública de fusión se otorga una vez vencido el plazo de treinta días, contado a partir de la fecha de publicación del último aviso a que se refiere el art. 355, si no hubiera oposición.
Al efecto se le indica que los documentos subsanatorios deben ser de fecha anterior a la fecha de presentación del presente título, de acuerdo a los efectos del Art. IX del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.
DEL REINGRESO visto el escrito presentado No se subsana la observación formulada.
Cabe indicar que en el presente caso la ley establece en forma específica el
INTERVALO DE CINCO días entre cada aviso (intervalo), siendo que en los casos a que se hace referencia en el escrito presentado, la ley no exige dicho requisito. Sírvase subsanar conforme a los Arts. 355 y 357 de la Ley General de Sociedades.

DEL REINGRESO visto el escrito presentado, no Se subsana la observación formulada, cabe indicar que la presente observación se formula en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 31 del Reglamento General de los Registros Públicos, donde se establece que la calificación registral es la evaluación integral de los títulos presentados al registro, que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. En el presente caso se advierte que NO se ha cumplido con lo establecido en los Arts. 355 y 357 de la Ley General de Sociedades con lo cual no se cumple con otorgar la adecuada publicidad determinada en la norma citada.
(…)”

[Continúa…]

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