Instrucciones respecto a la actuación de los fiscales en la etapa de ejecución de sentencias condenatorias en el nuevo modelo procesal penal [Directiva 001-2009-MP-FN-ETII/NCPP]

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Mediante la Directiva 001-2009-MP-FN-ETII/NCPP se aprueba el protocolo de “Instrucciones respecto a la actuación de los fiscales en la etapa de ejecución de sentencias condenatorias en el nuevo modelo procesal penal”.


DIRECTIVA N° 001-2009-MP-ETll/NCPP

INSTRUCCIONES RESPECTO A LA ACTUACIÓN DE LOS FISCALES EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONDENATORIAS EN EL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL

I. OBJETIVO

Establecer lineamientos respecto a la actuación de los fiscales en la etapa de ejecución de sentencias: condenatoria, efectiva o de ejecución suspendida, y de la custodia y conservación de archivos de los expedientes fiscales.

II. BASE LEGAL

III. ALCANCE

La presente Directiva es de aplicación obligatoria por parte de todos los Fiscales de los Distritos Judiciales en los cuales está vigente el nuevo Código Procesal Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 957, bajo responsabilidad.

IV. RESPONSABILIDAD

El Presidente de la Junta de Fiscales Superiores y el Fiscal Superior Coordinador de cada Distrito Judicial, son los responsables de la aplicación y ejecución de la presente Directiva,

V. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL

  • El artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú consagra el principio en virtud del cual ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada, ni sometida a procedimiento distinto al previsto en la ley. Este principio constitucional es concordante con el principio de garantía de la ejecución de la pena, reconocido en el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal, según el cual no puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen.
  • El artículo 138° de la Constitución regula la potestad jurisdiccional de impartir justicia, la que se concreta cuando el órgano jurisdiccional (juez de investigación preparatoria) emite sentencia, previo proceso. De acuerdo con el numeral 4) del artículo 29° del Código Procesal Penal, concordante con el numeral 1) del artículo 489° del mismo cuerpo legal, corresponde al juez de la investigación preparatoria ejecutar el mandato contenido en la sentencia,
  • El inciso 3) del artículo 488° del Código Procesal Penal otorga al Ministerio Público la facultad de control de la ejecución de las sanciones penales en general. Ante el incumplimiento de la sentencia, formulará el requerimiento dirigido al juez de la investigación preparatoria, solicitando la medida que corresponda según la naturaleza de la pena, aplicando las reglas establecidas en el Código Penal.
  • El artículo V del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 489°, inciso 1) del mismo cuerpo legal, establece que corresponde al Poder Judicial, dentro de su competencia, la dirección de la etapa intermedia, y especialmente, el juzgamiento, así como expedir y ejecutar las sentencias.
  • Los artículos 134° al 141° del Código Procesal Penal regulan lo referente a la formación del expediente fiscal y judicial. De acuerdo con ellos, cada institución tiene el manejo de sus respectivos expedientes, siendo el expediente judicial el que se forma conforme a lo dispuesto por el artículo 136° inciso 1), y cuyo inciso 2) establece: “El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial reglamentará todo lo relacionado con la formación, custodia, conservación, traslado, recomposición y archivo del expediente judicial. Podrá disponer la utilización de los sistemas tecnológicos que se consideren necesarios para el registro, archivo, copia, transcripción y seguridad del expediente”

VI. DISPOSICIONES:

Todas las Fiscalías que conforman los Distritos Judiciales donde está en vigencia el Nuevo Código Procesal Penal deberán cumplir con la presente Directiva;

PRIMERA.- Corresponde a los fiscales de manera permanente el control y verificación del cumplimiento de penas, obligaciones o medidas impuestas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 488° del Código Procesal Penal. Los fiscales están facultados para solicitar al juez de la investigación preparatoria las medidas que establece la ley de la materia, quedando la ejecución de las sentencias a cargo de los jueces,

en estricto respeto al principio constitucional establecido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

SEGUNDA.- Corresponde a los fiscales el control de la custodia y conservación de los archivos de los expedientes fiscales, de conformidad con el artículo 134 inciso 2) del Código Procesal Penal y con el artículo 7o del Reglamento de la Carpeta Fiscal, aprobado por Resolución N° 748- 2006-MP-FN.

En cumplimiento de las disposiciones legales citadas en esta Directiva, no corresponde a la Fiscalía recibir los expedientes judiciales, pues éstos corresponden al Poder Judicial, y deben conservarse en sus respectivos archivos, a fin de que el juez pueda ejecutar las sentencias.

TERCERA.- Los fiscales, de conformidad con el artículo 488° inciso 3) del Código Procesal Penal y con el artículo 59° del Código Penal, solicitarán al juez la adopción de medidas ante el incumplimiento de la sentencia condenatoria, tales como la amonestación al condenado, la extensión del plazo de suspensión de la pena, la revocación de la suspensión de la pena; y asimismo, la revocatoria de los beneficios de semilibertad o el de liberación condicional, conforme lo preceptúan los artículos 52° y 57° del Código de Ejecución Penal.

VII. VIGENCIA

La presente Directiva entrará en vigencia al día siguiente de su aprobación por la Fiscal de la Nación.

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