Inicia el plazo prescriptorio de acciones fundadas en contratos desde su celebración para las partes y en terceros desde su conocimiento [Casación 5468-2009, Cusco]

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FUNDAMENTOS DESTACADOS: Noveno.- Que, no parece mayor dificultad para determinar el inicio del plazo prescriptorio, verbigratia, cuando una de las partes que ha intervenido en un contrato pretenda luego su nulidad o anulabilidad por cualquiera de las razones que autoriza la ley material, pues aquél tuvo conocimiento del acto desde su celebración misma; sin embargo, cuando se trata de terceros ajenos al mismo, cuya existencia no fue posible tomar conocimiento por tratarse de un acto que se ha mantenido oculto, sin que se le haya dado siquiera publicidad registral, circunscrito sólo a la esfera interna de los contratantes, el inicio del plazo prescriptorio se supedita a que éstos hayan tomado conocimiento efectivo de su existencia y no desde la fecha de su celebración. Ejemplo ilustrativo es el que cita el jurista Luis Moisset de Espanés cuando, al desarrollar el tema de las prescripción liberatoria en los actos viciados, refiere: “Si el acto ha sido simulado, y la acción es intentada por un tercero, la prescripción comienza a correr desde que el tercero conoció la falsa causa; mientras que si la acción es intentada por las partes, que conocen la simulación desde el momento mismo en que se realizo el acto, puesto que hubo común acuerdo, la acción comienza su curso recién en el instante en que el aparente titular “intenta desconocer la simulación”, es decir niega que la otra parte sea el verdadero titular (…)” (Prescripción. Segunda edición, Córdoba, Advocatus, dos mil seis; página treinta y ocho. Del mismo autor y obra, véase también en las paginas cuatrocientos dos y cuatrocientos tres, cuatrocientos treinta y cinco y cuatrocientos treinta y seis);

Décimo.- Que, esta sala suprema, en la sentencia del veinticinco de agosto del año dos mil tres recaída en la Casación número mil sesenta y dos-dos mil tres (Cusco), así como recientemente en la sentencia del diez de junio del año dos mil ocho recaída en la Casación número dos mil seiscientos dos – dos mil siete (Puno) ha establecido que el artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción (dies a quo), lo que ocurre cuando se toma conocimiento de la existencia del acto jurídico que se trata de impugnar, pues es evidente que es sólo a partir de dicha fecha en que se está en posibilidad de actuar. En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del siete de abril del año dos mil seis recaída en la Casación número dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve-dos mil cinco (Sicuani) y la Sala Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del treinta y uno de julio del año dos mil uno recaída en la Casación número novecientos setenta y siete-mil novecientos noventa y nueve (Ayacucho), entre otros, criterios todos ellos que se reproducen para dar solución justa y efectiva al caso en concreto;


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria

CASACION 5468 – 2009
CUSCO
NULIDAD DE ACTO JURIDICO

Lima, dieciocho de octubre
del año dos mil diez.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho- dos mil nueve, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la litisconsorte necesaria Natividad Allauca Torres de Nuñez, mediante escrito de fojas quinientos cuarenta y dos, contra la resolución de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas cuatrocientos noventa, su fecha cinco de octubre del año dos mil nueve, confirmando la resolución número veintiocho que declaró fundadas las excepciones de prescripción extintiva, en consecuencia, se ordena el archivo del proceso;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha tres de mayo del año dos mil diez expedida por esta Sala Suprema, por la causal de infracción normativa – procesal – prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, en virtud de lo cual, la recurrente denuncia:

1.- La falta de valoración razonada de manera conjunta de las pruebas, toda vez que se advierte que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco incurre en valoración aislada de las pruebas al concluir que se habría producido la prescripción de las pretensiones intentadas en autos; y una valoración arbitraria de las pruebas ya que se resta validez de medio de prueba a la resolución consistorial a la que voluntariamente se han sometido ambas partes, esto es, al Concejo de Ancianos de la Iglesia Evangélica Peruana; además la impugnada no recurre a los sucedáneos probatorios;

2.- Las instancias de merito aplican indebidamente el artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil, esto es, que el plazo de prescripción empieza a correr desde el momento en que se puede ejercitar la acción; señala que recién ha tomado conocimiento de la existencia de los actos el día dos de diciembre del año dos mil dos, fecha en que se someten al Consejo de Ancianos de la Iglesia Evangélica Peruana, en donde dicho Consejo por Resolución número cero cero uno – dos mil tres-Cons.IEP.Cusco, de fecha veintinueve de enero del año dos mil tres, que declara ineficaces los actos jurídicos señalados, si bien el Órgano Jurisdiccional no reconoce la validez de la Resolución Consistorial, debe tenerse en cuenta que las partes se sometieron a la decisión de dicho concejo; refiere que no se ha aplicado el artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil por cuanto la aplicación de dicha norma permite concluir que el inició del plazo de prescripción no debe ser computado necesariamente desde la fecha en que se produjeron los actos viciados, sino que debe computarse desde la fecha en que se pudo ejercitar la acción; y,

[Continúa…]

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