Informe oral en el procedimiento administrativo disciplinario

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Estimados colegas, compartimos con ustedes un fragmento del libro Procedimiento Administrativo Disciplinario en la Ley del Servicio Civil del docente Gustavo Rico Iberico, donde explica de manera didáctica el informe oral en el procedimiento administrativo disciplinario.

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4.2. Informe oral

El art. 112 del Reglamento General de la LSC establece que una vez que el órgano sancionador reciba el informe de instrucción, este deberá notificar dicho informe al presunto infractor en un plazo de 2 días hábiles a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa mediante un espacio denominado informe oral y, de esta manera, personalmente o a través de su abogado tenga la posibilidad de incorporar elementos de prueba, contradecir el informe de instrucción, ratificar y/o complementar los descargos previamente presentados.

Sin embargo, este espacio no se realiza de oficio, sino que requiere el pedido expreso del presunto infractor. El num. 17.1 de la Directiva – PAD establece que el servidor debe presentar su solicitud de informe oral dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha en que el órgano sancionador comunicó la recepción del informe del órgano instructor. Bajo este marco, es pertinente mencionar que la oportunidad de requerimiento de informe oral varía según la prognosis de sanción, conforme se advierte a continuación:

a) PAD que tiene como prognosis de sanción la amonestación escrita: teniendo en cuenta que, cuando la prognosis de sanción es una amonestación escrita, la competencia de órgano instructor y sancionador recae en el jefe inmediato, corresponderá al presunto infractor requerir formalmente la realización del informe oral a través del escrito de descargo.

b) PAD que tiene como prognosis de sanción la suspensión o destitución: en este supuesto, el plazo para solicitar formalmente la realización del informe oral es de 3 días hábiles computados a partir del día siguiente a la fecha en que el órgano sancionador corre traslado el informe del órgano instructor.

Por otro lado, de la realidad fáctica en la administración y conducción de los PAD se advierte que en algunas oportunidades el plazo de prescripción está próximo a vencerse, de modo que se busca evitar dilaciones y/o actuaciones que pondrían en riesgo el la ejecución de la potestad disciplinaria como consecuencia del devenir del tiempo (plazo de prescripción).

Bajo ese contexto, cabe preguntarse si el informe oral se debe realizar de manera imperativa en todos los casos como requisito sine qua non para no vulnerar el debido procedimiento o, por el contrario, existe la posibilidad de obviar esta diligencia en supuestos específicos.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha resuelto en la sentencia recaída en el Expediente 01147-2012-PA/ TC, respecto al derecho de defensa y el ejercicio del derecho a informe oral, lo siguiente:

16. […] este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. Nº 0582-2006-PA/ TC; Exp. Nº 5175-2007- HC/TC, entre otros) […]

18. Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente.

Por su parte, la GPGSC-Servir en reiterados pronunciamientos[1], siguiendo la línea del Tribunal Constitucional, ha confirmado que el no realizar el informe oral en un proceso eminentemente documental no vulnera el derecho al debido procedimiento. Así, siendo el PAD un procedimiento documental, no resultaría la falta de informe oral una afectación al derecho de defensa, siempre y cuando el servidor haya tenido la oportunidad para presentar sus descargos o alegatos de defensa durante el transcurso del PAD.

Sin perjuicio de los pronunciamientos del ente rector del SAGRH avalado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, corresponde exponer nuestro desacuerdo con la GPGSC – Servir; toda vez que, uno acude a las fuentes del derecho (principios, jurisprudencia, entre otros) cuando existe vacío o deficiencia en la norma. Sin embargo, el informe oral no se encuentra bajo dicho supuesto, dado que existe disposición normativa expresa[2], que la reconoce como derecho del presunto infractor (facultad), ergo no es factible desconocer dicha garantía procesal.

Por otro lado, no se debe soslayar que la realización del informe oral no se convoca de oficio o por impulso del órgano sancionador; todo lo contrario, está supeditado a que el presunto infractor presente formalmente la solicitud de informe oral a fin de que el órgano sancionador se pronuncie en un plazo máximo de 2 días hábiles siguientes a la fecha de requerimiento. En este marco, se puede presentar 2 escenarios:

a) Convocatoria a informe oral: el órgano sancionador fija fecha, lugar y hora para el informe oral. Teniendo en cuenta el contexto propiciado por la Covid-19, el informe oral puede ser llevado a cabo a través de las plataformas Para tales efectos, se recomienda grabar la diligencia siendo necesario requerir previamente autorización al presunto infractor y a su abogado. De concretarse el informe oral, es necesario tener presente lo siguiente:

a.1) Intromisión de terceros: partiendo de la premisa de que los PAD tienen como característica la reserva en conformidad con lo establecido en el num. 3 del art. 17 del Decreto Supremo 043-2003-PCM, que aprueba el TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, solo deben participar los actores del procedimiento, entiéndase, órgano sancionador, Secretario Técnico – PAD, presunto infractor con su abogado, y, de ser necesario, es factible la participación de testigos y peritos vinculados al objeto materia de imputación.

En consecuencia, la asistencia de asesores legales y de asistentes del órgano sancionador propician una vulneración al debido procedimiento, dado que con su intromisión (asistencia, así sea sin voz) se vulnera la reserva del procedimiento, de modo que no es recomendable la intervención de personas ajenas al PAD. Por el contrario, la defensa y/o el presunto infractor deben requerir la no participación de terceros que no tienen relación directa con el procedimiento; de tener una respuesta negativa por parte del órgano sancionador, corresponderá solicitar que se deje constancia de dicha decisión para efectos posteriores, verbigracia, recurso de apelación.

a.2) Elaboración de acta: el lugar, la fecha, los nombres de los partícipes, el objeto de la actuación, las declaraciones u otras circunstancias relevantes en el informe oral deben constar en un acta. Para tales efectos es necesario cumplir con las reglas y formalidades establecidas en el art. 167 del TUO de la LPAG[3]. La defensa y/o presunto infractor tienen derecho a contar con una copia del acta respectiva a fin de evidenciar y/o acreditar irregularidades vía un recurso de apelación.

b) No aceptación de informe oral: conforme lo anotado en los párrafos precedentes, el órgano sancionador puede verificar que en su oportunidad el presunto infractor ya realizó sus descargos y que cuenta con los elementos suficientes para emitir su pronunciamiento, y es factible que no acepte el requerimiento de informe oral; en consecuencia, el expediente queda expedito para la emisión de la resolución que pone fin el PAD.


[1] V. gr.: Informes Técnicos 111-2017-SERVIR/GPGSC, 575-2021-SER- VIR/GPGSC, 059-2022-SERVIR/GPGSC, entre otros.

[2] Ley 30057, Ley del Servicio Civil:

«[…]

Artículo 93. El procedimiento administrativo disciplinario. 93.2 Previo al pronunciamiento de las autoridades del proceso administrativo disciplinario de primera instancia y luego de presentado los descargos, el servidor civil procesado puede ejercer su derecho de defensa a través de un informe oral, efectuado personalmente o por medio de un abogado, para lo cual se señala fecha y hora única».

[3] Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS:

«Artículo 167. Elaboración de actas

167.1 Las declaraciones de los administrados, testigos y peritos son documentadas en un acta, cuya elaboración sigue las siguientes reglas:

  1. El acta indica el lugar, fecha, nombres de los partícipes, objeto de la actuación y otras circunstancias relevantes, debiendo ser formulada, leída y firmada inmediatamente después de la actuación, por los declarantes, la autoridad administrativa y por los partícipes que quisieran hacer constar su manifestación.
  2. Cuando las declaraciones o actuaciones fueren grabadas, por consenso entre la autoridad y los administrados, el acta puede ser concluida dentro del quinto día del acto, o de ser el caso, antes de la decisión final.
  3. Los administrados pueden dejar constancia en el acta de las observaciones que estimen necesarias sobre lo acontecido durante la diligencia correspondiente.

167.2 En los procedimientos administrativos de fiscalización y supervisión, los administrados, además, pueden ofrecer pruebas respecto de los hechos documentados en el acta».

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Fuente: Rico Iberico, Gustavo.(2022). Procedimiento Administrativo Disciplinario en la Ley del Servicio Civil. LP: Lima, pp. 295-300.

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