Inexigibilidad de hipoteca que garantiza las obligaciones de empresa en liquidación opera en su favor mas no respecto al aval [Casación 937-2009, Arequipa]

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FUNDAMENTO DESTACADO: Décimo Primero: Respecto de la causal de inaplicación del artículo 1099 inciso 2 del Código Civil, esta también debe desestimarse por cuanto, como se ha precisado correctamente en la sentencia materia de esta casación, se observa en la escritura pública que corre de fojas catorce que se ha verificado que la recurrente ha constituido hipoteca hasta por treinta y seis mil dólares americanos, como puede verse de la cláusula 2.1 de la citada escritura pública, que corre a fojas dieciséis. En consecuencia, no resulta cierto que sólo haya constituido garantía hasta por el monto de veinticinco mil dólares americanos. Asimismo, no debe olvidarse que, además de la obligación establecida en la cláusula primera la garante hipotecaria, en la cláusula cuarta se ha establecido que tal garantía se extiende a toda obligación que en lo sucesivo pueda tener la prestataria o la garante frente al Banco, igualmente los créditos directos e indirectos, por tanto no es cierto que la garantía cubra sólo hasta el monto de veinticinco mil dólares americanos, sino solo y hasta los treinta y seis mil dólares establecidos. Igualmente conviene precisar que, conforme con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 16 del Decreto Legislativo N° 845, la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones opera únicamente respecto de la empresa sometida a insolvencia y no respecto a los garantes hipotecarios, como es el caso de la citada ejecutada.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social

SENTENCIA
CASACIÓN N° 937-2009
AREQUIPA

Lima, veintisiete de agosto del dos mil nueve.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTOS; con los acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Mendoza Ramírez, Acevedo Mena, Ferreira Vildozola, Vinatea Medina y Arévalo Vela; se emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil ciento treinta y tres, por Emilia Toribia Casapía Herrera de Bedregal, contra la resolución de vista de fojas mil ciento veinticuatro de fecha cinco de agosto del dos mil ocho que, confirmando la apelada de fojas novecientos cincuenta y uno del veintisiete de junio del dos mil siete, ha declarado improcedente la contradicción formulada por la recurrente; en el proceso de ejecución de garantías seguido por el Banco Standard Chartered contra Emilia Toribia Casapía de Bedregal, y otros.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema por resolución de fecha dieciocho de mayo del dos mil nueve obrante a fojas cuarenta y tres del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso por las causales de los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, sobre inaplicación de una norma de derecho material y contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

3.- CONSIDERANDO:
Primero: El Banco Standard Chartered ha interpuesto demanda de ejecución de garantía hipotecaria con el propósito de que los demandados cumplan, solidariamente, la obligación que mantienen con el banco demandante, por el monto de noventa y siete mil ciento setenta y seis dólares americanos con noventa y tres centavos de dólar por concepto de pagaré, más sus comisiones, gastos, portes e intereses; o, alternativamente, se ordene el remate público de los bienes inmuebles gravados con hipoteca a favor del banco demandante, uno urbano, ubicado en Calle Sáenz Peña 109, Miraflores, Arequipa, de propiedad de Emilia Toribia Casapía de Bedregal, y otro rústico, sito en la parcela D del fundo San Javier, Pago de Tacar, Vítor, Arequipa, de propiedad de Fernando Quintanilla Paz Soldán y Ana María Bedregal de Quintanilla.
Segundo: Los fundamentos expuestos por el demandante son los siguientes:
a) Con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y dos se ha otorgado la Escritura Pública de constitución de hipoteca. Emilia Toribia Casapía de Bedregal constituye a favor del banco demandante hipoteca sobre el inmueble ubicado en Calle Sáenz Peña 109, Miraflores, Arequipa, hasta por la suma de treinta y seis mil dólares americanos. Fernando Quintanilla Paz Soldán y Ana María Bedregal de Quintanilla constituyen hipoteca a favor del banco demandante sobre el inmueble sito en la parcela D del fundo San Javier, Pago de Tacar, Vítor, Arequipa, hasta por la suma de doscientos cincuenta mil dólares americanos;
b) Con el respaldo de la garantía hipotecaria referida, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, Agroindustria San Pablo Empresa Individual de Responsabilidad Limitada ha emitido el Pagaré N° 700083904 por la suma de setenta mil dólares americanos a favor del banco demandante, a cuyo vencimiento, el seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, el valor adeudado no fue cancelado por la empresa ni por sus avalistas;
c) Según el acuerdo de la Junta de Acreedores constituida en el trámite de insolvencia iniciado respecto a Agroindustria San Pablo Empresa Individual de Responsabilidad Limitada ante INDECOPI, se llevaron a cabo cuatro aplicaciones al capital adeudado en calidad de amortización de la deuda, que suman siete mil cuatrocientos cuarentiún dólares americanos cantidad que disminuida al total es igual a sesenta y dos mil quinientos cincuenta y nueve dólares americanos (sic) que es la cantidad que se pretende les sea devuelta en el petitorio de la presente demanda;
d) Los demandados se han constituido en garantes avalistas de Agroindustria San Pablo Empresa Individual de Responsabilidad Limitada según el citado Pagaré 700083904. Asimismo, han constituido garantía hipotecaria a favor del banco demandante, que garantizan – además del cumplimiento de la cláusula primera del contrato – toda otra obligación que en lo sucesivo pueda tener Agroindustria San Pablo Empresa Individual de Responsabilidad Limitada o sus garantes hipotecarios frente al banco, y garantizan además los créditos directos o indirectos que el banco demandante pudiera concederles en lo sucesivo bajo cualquier modalidad; los concedidos a favor de terceros a quienes la firma demandada y/o los garantes hipotecarios afiancen o avalen y; las provenientes de responsabilidad contractual o extracontractual.
Tercero: Al respecto, en la contestación de la demanda, doña Emilia Toribia Casapía de Bedregal ha formulado contradicción en contra del mandato de ejecución, sobre la base de invocar la causal de inexigibilidad de la obligación, por los siguientes consideraciones:
a) Como se observa de la escritura pública de constitución de hipoteca, la recurrente constituyó hipoteca sobre el inmueble de su propiedad para garantizar obligaciones de terceros y en dicho instrumento no se obliga un pago inespecífico ya que su obligación era puramente real y se infiere que su propiedad responde hasta por una suma determinada consignada expresamente en la cláusula primera del instrumento de garantía aludido, esto es por la suma de veinticinco mil dólares americanos; que no obstante ello el Juzgado por auto de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, ha ordenado el pago solidario de noventa y siete mil ciento setenta y seis dólares americanos con noventa y tres centavos de dólar suma incompatible con la que figura en la escritura de constitución y en el pagaré presentado por el mismo banco para justificar la suma puesta a cobro, a la que tampoco se ha obligado, por lo que no se le puede exigir esa suma de dinero;
b) En cuanto al estado de saldo deudor presentado, dicho saldo parte del supuesto que la obligación a cargo de la recurrente es de setenta mil dólares americanos valor del pagaré acompañado, el que no ha emitido ni avalado, como fluye del propio título valor, porque la liquidación del saldo deudor debe tener como base el monto de la obligación establecida expresamente en el documento de garantía (veinticinco mil dólares americanos) y el acompañado. Que la suma puesta a cobro tampoco es una liquidación de saldo deudor que exige la norma, sino que es una liquidación de intereses, que no tiene validez en un proceso de esta naturaleza; la liquidación de intereses sin control presentada por el Banco, contra quien no es deudor, no tiene grado de exigibilidad y certeza y este es otro motivo de la contradicción;
c) Respecto de la tasación comercial actualizada que exige la Ley procesal, el banco tampoco ha cumplido con presentarla debidamente, incurriendo más bien en abuso deliberado. En efecto, según la cláusula séptima de la escritura pública de constitución de hipoteca de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y dos, el inmueble de propiedad de la recurrente se valoriza convencionalmente en cincuentiún mil dólares americanos, mientras que el predio rústico ubicado en el Pago de Tacar, distrito de Vítor, propiedad de la prestatarios Quintanilla Bedregal, se valúa en la suma de trescientos cincuenta mil dólares americanos y a pesar que dicha valorización pecuniaria debía respetarse por las partes contratantes, el Banco incurrió nuevamente en arbitrariedades, presentando las tasaciones comerciales de ambos predios con un precio realmente vil en comparación con su predio real,
d) Resulta también inexigible la pretensión del Banco, por haber sometido a cobro la misma acreencia ante la Comisión de Simplificación de Acceso y Salida del Mercado de la Cámara de Comercio, a raíz de un proceso de reestructuración patrimonial de la empresa Agroindustrial San Pablo Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a quién garantizó con la hipoteca. Este procedimiento dio lugar a la declaración de insolvencia de la empresa citada. Uno de los acreedores con derecho reconocido, fue el Banco demandante y el crédito que el Banco reclama le sea pagado es el mismo cuyo cobro pretende en esta demanda y en que el propio Banco reconoce este hecho y la circunstancia de haber recibido la suma de siete mil cuatrocientos cuarentiún dólares americanos en sede la propia Cámara de Comercio, con lo que es aplicable el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 845, según el cual en caso de insolvencia se suspenden todos los proceso judiciales de venta judicial o extrajudicial en trámite que se sigan en contra del fallido;
e) Por último, siendo la deuda real la cantidad de veinticinco mil dólares americanos, expresado en el documento de garantía, en cuanto a la recurrente, esta se reduce ostensiblemente con los pagos que dice haber recibido el Banco por un monto de siete mil cuatrocientos cuarentiún dólares americanos, siendo en consecuencia la suma correcta la de diecisiete mil quinientos cincuenta y nueve dólares americanos, cuyo pago debería haber ordenado el Juzgado.

[Continúa…]

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