Fundamento destacado: 6.35. De lo señalado, no se evidencia que el inspector comisionado y la autoridad sancionadora hayan determinado plenamente el nexo causal entre las conductas atribuidas a la impugnante y el accidente de trabajo ocurrido, en consecuencia, no se verifican elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente del trabajador se dio como consecuencia de dichos incumplimientos.
6.36. Como es de verse, el inspector comisionado y la autoridad sancionadora no realizaron una mayor motivación del nexo causal entre el incumplimiento referido y el accidente de trabajo. Asimismo, la Sub Intendencia e Intendencia se limitan a repetir los mismos argumentos utilizados por el personal inspectivo en el Acta de infracción. Por tanto, no se desarrolló desde el Acta de Infracción, el nexo causal entre esta y el accidente ocurrido. Adicionalmente, no se determinó bajo parámetros suficientemente descriptivos, la configuración de esta ausencia de supervisión a la que hace referencia el inspector comisionado
6.40. En ese sentido, a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la conducta de la impugnante y el accidente; toda vez que, ni en el Acta de infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se han brindado las razones suficientes por las cuales los hechos imputados al entonces inspeccionado se encontrarían directamente vinculados con el accidente ocurrido el día 24 de junio de 2019.
Sumilla: Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MIRO VIDAL Y COMPAÑÍA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA- MVC S.A.C., en contra de la Resolución deIntendencia N° 449-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de marzo de 2022.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 010-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 3806-2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA : INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE : MIRO VIDAL Y COMPAÑÍA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA- MVC S.A.C.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 449-2022-SUNAFIL/ILM
MATERIA : SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Lima, 05 de enero de 2024
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por MIRO VIDAL Y COMPAÑÍA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA- MVC S.A.C. (en adelante, la impugnante), en contra de la Resolución de Intendencia N° 449-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de marzo de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 272-2019-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 226-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de SST, que ocasionó el accidente de trabajo el 24 de junio de 20219, con consecuencia mortal.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 1743-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 19 de octubre de 2020, notificado el 16 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1030-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 04 de mayo de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 648-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 12 de agosto de 2021, notificada el 16 de agosto de 2021[2], multó a la impugnante por la suma de S/ 297,675.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente mortal, referida a la Supervisión Efectiva; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Imponiéndole una multa ascendente a S/ 99,225.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente mortal, referidas a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 99,225.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente mortal, referidas a la implementación de la matriz de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 99,225.00.
1.4 Con fecha 07 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 648-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 924-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2[3], de fecha 28 de setiembre de 2021, se declaró infundado el referido recurso, por considerar que las pruebas aportadas por el sujeto inspeccionado no desvirtúan las imputaciones determinadas en su contra.
1.5 Con fecha 25 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 924-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE[2], argumentando lo siguiente:
i. Que, sí realizó la supervisión efectiva, pues se realizó el IPERC continuo previo al trabajo a realizarse, así como la orden de trabajo. Además, el supervisor del trabajador se reunió con este, a efectos de indicarles las actividades a desarrollar de manera coordinada, hecho que no fue evaluado por la autoridad inspectiva.
ii. Añade que ha cumplido con la formación y capacitación, sin que se haya tomado en consideración el principio de veracidad, por lo que, la administración debe tener por válidos y ciertos los medios de prueba formulados por el administrado.
iii. Que, su matriz IPER, presentado el 07 de setiembre de 2021, incluye el puesto de maestro de mina, así como los riesgos de la actividad de bombeo sumergibles y si bien
se señaló que es ilegible, indica que, la administración debió exigirle su presentación.
1.6 Mediante Resolución de Intendencia N° 449-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de marzo de 2022[4], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, coincide con lo resuelto por la autoridad inferior en grado contenida en la resolución apelada, ya que de los documentos denominados “TRABAJO SEGURO – LIBRO DE COMPROMISO DE TRABAJO SEGURO, Inducción y Orientación Básica del 15 de Junio de 2018, Programa de capacitación específica en el área de trabajo, del 12 de junio de 2018, Capacitación Ayudante Mina del 12 de junio de 2018, y Reporte de Actividades x Participante del 24 de junio de 2019, presentados a fin de desvirtuar la imputación por no llevar a cabo el deber de formar e informar en materia de seguridad y salud en el trabajo, verifica que tales documentos no acreditan que el extrabajador afectado recibiera la capacitación idónea sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo, específicamente sobre la actividad de manipulación de bombeos sumergibles en labores de avance, labor que, de acuerdo al Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro; PETS-MVC-MIN-02-25. Por ello, concluye que, al haberse omitido tal característica esencial en las materias de capacitación, la inspeccionada permitió que trabajador desempeñe sus funciones en un estado de indefensión frente a los riesgos propios de su puesto.
ii. Sobre la Matriz IPERC, este documento ya había sido puesto a conocimiento del inspector, cuyas actuaciones tuvo en cuenta el inferior en grado; por tanto, al no representar un elemento probatorio que califique como nueva prueba, no resulta jurídicamente posible la evaluación de la referida matriz en la presente vía recursiva.
iii. En ese sentido, al tratarse de argumentos anteriormente desplegados en el procedimiento sancionador, coincide con los señalado por el inferior en grado en el extremo de no ampararlos.
1.7 Con fecha 07 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 449 2022- SUNAFIL/ILM.
1.8 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002729-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[5], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.1. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[6], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[7](en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR[8], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[9] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (sub materia: supervisión efectiva); formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; Identificación de peligros y evaluación de riegos (IPER); accidentes de trabajo/incidentes peligrosos; gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes).
[2] Véase folio 164 del expediente sancionador.
[3] Corregida por medio de la Resolución de Sub Intendencia N° 928-2021 SUNAFIL/ILM/SIRE2, véase folios 195 a 196 del expediente sancionador.

![Defraudación tributaria: La conducta típica, antijurídica y culpable del delito tributario no se elimina por la presencia de una regularización tributaria, solo su punibilidad, por lo que tal situación no impide considerar la defraudación tributaria como una actividad criminal previa del delito de lavado de activos [Casación 775-2021, Puno, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
![Obedecer las órdenes del empleador no constituye la eximente de «obediencia debida» en el delito de colusión (trabajador alegó que actuó por orden del gerente general de la empresa y que, por tanto, carecía de dolo para perjudicar al Estado) [Casacion 166-2023, Madre de Dios]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-218x150.jpg)
![Confirman condena a juez por prevaricato debido a que, pese a tener la condición de juez especializado en el área penal, no tuvo en cuenta el principio de legalidad penal al confirmar una condena por hecho doloso cuando, en verdad, era culposo [Apelación 5-2011, Arequipa, ff. jj. 5-8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-2-LPDerecho-218x150.jpg)
![El principio de legalidad tiene su origen en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la libertad de los ciudadanos frente al ejercicio arbitrario del ius puniendi por parte del Estado [Sentencia 54/2023, f. j. 3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-rojo-LPDERECHO-218x150.png)
![Contrato de suplencia no se desnaturaliza por realizar funciones distintas a las del trabajador reemplazado [Casación Laboral 33744-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/dormir-trabajo-despido-vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-extras-laboral-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)






![[VÍDEO] Aplica el «ne bis in idem» en San Valentin: nadie puede ser celado dos veces por el mismo hecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/aplica-principio-ne-bis-in-idem-san-valentin-LPDERECHO-218x150.png)

![[Balotario notarial] Instrumentos públicos extraprotocolares: actas notariales y certificaciones](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/ACTA-NOTARIAL-CERTIFICACIONES2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![[Balotario notarial] La representación, el poder, los poderes notariales y los poderes otorgados en el extranjero](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/REPRESENTACION-PODER-NOTARIALES-LPDERECHO-218x150.jpg)





![La exigencia de ley previa se sitúa a caballo entre la garantía material y formal: protege tanto la seguridad como la libertad del ciudadano frente a una aplicación sorpresiva del «ius puniendi» —y, así mismo innecesaria desde el prisma de la finalidad de prevención general de la pena—, e impide que las normas sancionadoras, que por no existir no podían ser conocidas y tomadas en consideración por el ciudadano, se apliquen a conductas que cuando se realizaron no estaban prohibidas por una ley, o, aún prohibidas, estaban menos castigadas [Sentencia 54/2023, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/BANNER-GENERICO-Tribunal-Constitucional-de-Espana-LPDerecho-218x150.jpg)
![Las normas de «ius cogens» pueden prevalecer sobre el principio de legalidad: el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alude claramente a la posibilidad de procesar y condenar penalmente por la comisión de un acto, a pesar de no encontrarse previamente prohibido y penado por el Derecho escrito, siempre que tal acto resulte delictivo «según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional» [Exp. 00024-2010-PI/TC, ff. jj. 53-55] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
![Dos dimensiones del principio de legalidad penal: como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el legislador al momento de determinar las conductas prohibidas y sus respectivas sanciones; y, como derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona que la conducta prohibida esté prevista en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción esté contemplada previamente en una norma jurídica [Exp. 01469-2011-PHC/TC, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)


![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Ministerio Público aprueba protocolo de actuación para elecciones generales [Resolución 651-2026-MP-FN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/ministerio-publico-fachada-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)












![Omisión de denuncia: La agravante solo se configura si el delito que no se denuncia supera los cinco años en su extremo mínimo [Casación 3125-2025, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El principio de legalidad determina no solo la necesidad de que la conducta típica y el «quantum» de la pena estén previstos en la ley, sino también el régimen penitenciario (ingresó a la cárcel como condenado con un régimen que le permitía acogerse al beneficio de liberación condicional) [Exp. 03422-2023-PHC-TC] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Nombre del año 2026: Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia [Decreto Supremo 011-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/12/palacio-gobierno-1-LPDerecho-100x70.png)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)



![[Balotario notarial] Instrumentos públicos extraprotocolares: actas notariales y certificaciones](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/ACTA-NOTARIAL-CERTIFICACIONES2-LPDERECHO-100x70.jpg)

![[Balotario notarial] La representación, el poder, los poderes notariales y los poderes otorgados en el extranjero](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/REPRESENTACION-PODER-NOTARIALES-LPDERECHO-100x70.jpg)


![Se vulnera la integridad personal del padre al restringir las visitas familiares de su hija, pues se dificulta el establecer un fluido contacto familiar, situación que se agrava por el delicado estado de salud del padre (trastorno orgánico, deterioro intelectual y cognitivo y déficit neurológico motor) [Exp. 05787-2009-PHC/TC, ff. jj. 7-9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)