SUMILLA: se DECLARA LA NULIDAD de la Resolución N° 11463-2019/CCO-INDECOPI del 12 de agosto de 2019, mediante la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad conyugal conformada por el señor Walter Erwin Werner Protzel Reelitz y la señora Ana Sofía Mazzini Salomón contra la Resolución N° 9847- 2019/CCO-INDECOPI del 6 de junio de 2019; y, en consecuencia, se DECLARA IMPROCEDENTE el mencionado recurso de apelación. Ello debido a que el referido acto administrativo no le causa agravio a la recurrente, por lo que dicha impugnación no cumple con los requisitos previstos en el artículo 221 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, concordado con el artículo 124 de la referida norma y el artículo 114.2 de la Ley General del Sistema Concursal.
De otro lado, se REVOCA la Resolución N° 9847-2019/CCO-INDECOPI del 6 de junio de 2019, en el extremo que declaró la nulidad del acuerdo adoptado por la junta de acreedores de Poroma S.A.C. en Liquidación en la sesión realizada el 22 de abril de 2019, continuada el 25 de abril de 2019, relativo a la aprobación de los criterios de distribución e imputación de bienes que se aplicará a la cuota inicial y a todas las cuotas mensuales que se obtengan con la ratifi cación y modifi cación del contrato de compraventa a plazos suscrito el 26 de marzo de 2015; y, reformándola, se DECLARA válido el mismo debido a que los referidos criterios de distribución aprobados por la junta de acreedores de Poroma S.A.C. en Liquidación no vulneran las disposiciones relativas al pago según órdenes de preferencia ni el mecanismo de pago a prorrata, previstas en los artículos 42 y 89.2 de la Ley General del Sistema Concursal.
Asimismo, teniendo en consideración que, a través del presente pronunciamiento se interpreta de modo expreso y con carácter general los alcances de los artículos 88.4 y 89.2 de la Ley General del Sistema Concursal, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, la Sala Especializada en Procedimientos Concursales ha aprobado como precedente de observancia obligatoria el criterio de interpretación que se enuncia a continuación:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley General del Sistema Concursal, los créditos correspondientes al tercer orden de preferencia se pagan con el producto de la realización de los bienes del deudor afectados con garantía. Sin embargo, en aquellos casos en los cuales un bien que garantiza un crédito reconocido en el tercer orden de preferencia haya sido realizado para pagar créditos correspondientes a órdenes de prelación anteriores, corresponde que únicamente el crédito en cuestión sea pagado en el tercer orden de preferencia mediante prorrata, conjuntamente con los otros créditos reconocidos en el tercer orden de preferencia, que sean pagados como consecuencia de la realización de bienes que garantizan a estos últimos, siendo que dicha prorrata no debe considerar a otros créditos que no se hayan visto perjudicados con la realización del bien que los garantiza para pagar órdenes de prelación anteriores.
Asimismo, de conformidad con el principio de proporcionalidad contenido en el artículo VI del Título Preliminar y con el artículo 88.4 de la Ley General del Sistema Concursal, mientras los bienes que garantizan créditos comerciales reconocidos en el tercer orden de preferencia no sean realizados, corresponde que los mismos sean considerados dentro del pago a prorrata del quinto orden de preferencia, siendo que el importe pagado mediante dicha prorrata debe ser descontado del pago que se efectúe cuando el bien en garantía sea realizado”.
Finalmente, se DECLARA QUE CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por Estratega Consultores S.A.C. para que se suspendan los efectos de la Resolución N° 9847-2019/CCO-INDECOPI del 6 de junio de 2019. Ello debido a que, con la presente resolución, la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Indecopi ha emitido pronunciamiento defi nitivo respecto de los cuestionamientos formulados por dicha administrada contra el mencionado acto administrativo.
RESOLUCIÓN DE LA SALA ESPECIALIZADA EN PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 0648-2022/SCO-INDECOPI
MATERIAS: IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE JUNTA DE ACREEDORES CRÉDITOS GARANTIZADOS PAGO DE CRÉDITOS DEL TERCER ORDEN DE PREFERENCIA PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Procedimientos Concursales
RESOLUCIÓN 0648-2022/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 011-2014/CCO-INDECOPI
(Cuadernillo de Apelación)
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE LA SEDE CENTRAL DEL INDECOPI
DEUDOR: POROMA S.A.C. EN LIQUIDACIÓN
IMPUGNANTES: ESTRATEGA CONSULTORES S.A.C. BANCO GNB PERÚ S.A. SOCIEDAD CONYUGAL CONFORMADA POR EL SEÑOR WALTER ERWIN WERNER PROTZEL REELITZ Y LA SEÑORA ANA SOFÍA MAZZINI SALOMÓN
MATERIAS: IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE JUNTA DE ACREEDORES CRÉDITOS GARANTIZADOS PAGO DE CRÉDITOS DEL TERCER ORDEN DE PREFERENCIA PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
ACTIVIDAD: VENTA AL POR MAYOR DE METALES Y MINERALES METALÍFEROS
Lima, 23 de diciembre de 2022
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución N° 2258-2014/CCO-INDECOPI del 14 de abril de 2014, la Comisión de Procedimientos Concursales de la Sede Central del Indecopi (en adelante, la Comisión) declaró la situación de concurso de Poroma S.A.C. (en adelante, Poroma). Dicha situación fue difundida mediante aviso publicado en el diario ofi cial “El Peruano” el 5 de mayo de 2014.
2. En sesión realizada el 30 de noviembre de 2015, la junta de acreedores de Poroma (en adelante, Junta de Acreedores) acordó lo siguiente: (i) aprobar la disolución y liquidación como destino de la deudora; (ii) designar a la señora Juana Ethel Vílchez Requejo (en adelante, señora Vílchez) como liquidadora de Poroma; y, (iii) aprobar y suscribir el convenio de liquidación respectivo.
3. En sesión realizada el 18 de junio de 2018, continuada el 22 de junio de 2018, la Junta de Acreedores adoptó, entre otros, los siguientes acuerdos: (i) remover a la señora Vílchez del cargo de liquidadora de Poroma; y, (ii) designar a Estratega Consultores S.A.C. (en adelante, Estratega Consultores) como entidad liquidadora de Poroma. Posteriormente, en sesión realizada el 6 de septiembre de 2018, la Junta de Acreedores aprobó y suscribió el convenio de liquidación respectivo (en adelante, el Convenio de Liquidación).
4. En sesión realizada el 22 de abril de 2019, continuada el 25 de abril de 20191 , la Junta de Acreedores acordó lo siguiente2 :
(i) aprobar los términos propuestos para la fi rma de la minuta y escritura pública de ratifi cación y modifi cación (en adelante, la Adenda) del contrato de compraventa a plazos suscrito el 26 de marzo de 2015 (en adelante, el Contrato de Compraventa); y,
(ii) aprobar los criterios de distribución e imputación de bienes que se aplicará a la cuota inicial y a todas las cuotas mensuales que se obtengan con la Adenda del Contrato de Compraventa (en adelante, los criterios de distribución e imputación de bienes del Contrato de Compraventa).
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