Incorporación de los enfoques de género e interseccionalidad en la administración de justicia del Perú

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Sumario: I. Introducción, II. Incorporar el enfoque de género en la administración de justicia del Perú. Un mandato constitucional y convencional, III. Resolución Administrativa N.º 000194-2023-CE-PJ: Los seis pasos que deben ser considerados por los jueces y juezas del Perú para la aplicación de la técnica jurídica del enfoque de género en la administración de justicia, IV. Resoluciones judiciales con enfoque de género: el enfoque de género e interseccionalidad en los procesos penales, 4.1. Recurso de Nulidad N.° 171-2022 Ancash. Enfoque de género en el proceso penal. Legítima defensa frente a agresiones de violencia por razón del género contra la mujer, 4.1.1. Resumen del caso, 4.1.2. Enfoque de género e interseccionalidad en el análisis y resolución de la controversia, 4.2. Nulidad N.° 1828-2022 Puno. Enfoque de género en el proceso penal. Mujer en estado puerperal y delito de infanticidio, 4.2.1. Resumen del caso, 4.1.2. Enfoque de género e interseccionalidad en el análisis y resolución de la controversia, V. A modo de conclusiones.


I. Introducción

La discriminación y la violencia contra las mujeres en sus diversas manifestaciones –física, sexual, psicológica, económica, hostigamiento sexual, acoso sexual, feminicidios, discriminación laboral y, entre otras, acoso político– se encuentran entre los problemas más graves y persistentes en el Perú (Defensoría del Pueblo, 2023). Un país situado en el continente más desigual del Planeta, en el que los diferentes posicionamientos sociales y económicos de las mujeres hacen que la forma de experimentar la discriminación y violencia sea profundamente diferente (Wences y La Barbera, 2020).

El amplio marco normativo nacional e internacional[1] destinado a prevenir, sancionar y erradicar la violencia por razón de género contra las mujeres –producida tanto en el ámbito privado como en el público– supone un avance importante. Sin embargo, se ha mostrado insuficiente para afrontar las dificultades que entraña la interpretación y aplicación de dichas disposiciones normativas (Comité Cedaw, 2022), fundamentalmente –aunque no sólo–, por la presencia de estereotipos de género en el razonamiento judicial y en la emisión de resoluciones judiciales.

De hecho, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos es posible asociar la subordinación de las mujeres a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades. Esta Alta Corte precisa, a su vez, que la creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género contra de las mujeres. (Caso González y otras “Campo Algodonero” vs México). Más recientemente, en el emblemático Caso Manuela vs El Salvador, sostiene de manera contundente que, el uso de estereotipos de género en la argumentación judicial viola la garantía de imparcialidad y la motivación de las resoluciones judiciales.

Simone Cusack, (2022) citando a exjueza Claire L’Heureux-Dubé, afirma que “los estereotipos son una forma de parcialidad”; por lo tanto, juzgar sobre la base de estereotipos “es totalmente incompatible con mantener una mente abierta, porque los estereotipos se basan en una predisposición y generalización irracional más que en los hechos. Cierran la mente tanto a la verdad, como a la realidad”. Además de comprometer la imparcialidad de los jueces –precisa la coautora de Estereotipos de género. Perspectivas legales transnacionales (1997)– los estereotipos también pueden influir en la comprensión de la naturaleza de los diferentes delitos penales y su percepción de si se ha cometido o no un delito. Por su parte, la Comisión de Justicia de Género del Poder Judicial (2022) afirma que, uno de los principales obstáculos que enfrentan las mujeres peruanas en el acceso a la justicia se debe al impacto de los estereotipos de género en las diversas etapas de los procesos judiciales.

En definitiva, la presencia de estereotipos de género en la actuación judicial (en las diversas etapas de los procesos judiciales) puede generar y genera decisiones parciales y sesgadas, basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos (Poyatos, 2022; Clérico y Vita, 2022). En la doctrina existe cierto consenso en afirmar que, incorporar el enfoque de género en el sistema de administración de justicia permite identificar y desmantelar los estereotipos de género cuya presencia en la práctica judicial supone revictimización de las mujeres que –tras sufrir episodios de violencia por razón de género– buscan acceder a la justicia (Gimeno, 2020; Poyatos, 2022).

Incorporar el enfoque de género en la administración de justicia permite, asimismo, hacer realidad el derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, atendiendo a la obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional. Ello, a fin de garantizar el acceso a la justicia, fundamentalmente de las mujeres en situación de vulnerabilidad y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder (Cumbre Judicial Iberoamericana, 2015).

II. Incorporar el enfoque de género en la administración de justicia del Perú. Un mandato constitucional y convencional

En el Perú, incorporar el enfoque de género en la administración de justicia es una obligación constitucional y convencional, derivada, entre otros, del artículo 2, inciso 2 de la Constitución; los artículos 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2]; y el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer[3]. Esta obligación ha sido reafirmada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la Resolución Administrativa N.º 000030-2023-CE-PJ, que aprueba la Directiva N° 001-2023-CE-PJ “Disposiciones para la transversalización del Enfoque de Género en la Gestión del Poder Judicial”[4], en la que se establece taxativamente que los órganos jurisdiccionales son responsables de incorporar los enfoques de género e interseccional en su razonamiento judicial, especialmente en la emisión de resoluciones judiciales.

Con la finalidad de hacer efectiva la precitada obligación de incorporar el enfoque de género, mediante Resolución Administrativa N.º 000194-2023-CE-PJ, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de junio de 2023[5], el Poder Judicial aprobó el “Protocolo de administración de justicia con enfoque de Género” – Versión 001. Documento normativo cuyo objetivo es “establecer lineamientos que guíen a jueces y juezas, así como sus equipos técnicos, en la incorporación del enfoque de género en la actuación judicial, con énfasis en la emisión de decisiones judiciales”.

El “Protocolo de administración de justicia con enfoque de Género” es un documento normativo de trascendental importancia no solo por (i) reafirmar la obligación de incorporar el enfoque de género en la actuación judicial, y (ii) establecer responsabilidades concretas de los jueces y juezas en su aplicación, y de los Presidentes y Presidentas de las Cortes Superiores de Justicia en la adopción de las medidas necesarias para cumplir y hacer cumplir las acciones establecidas en el Protocolo en todas las sedes judiciales a nivel nacional; sino también por (iii) presentar una metodología práctica que los jueces y juezas del Perú deben adoptar para la aplicación de la técnica jurídica del enfoque de género en la administración de justicia. Ello, con la finalidad de garantizar una tutela judicial efectiva, libre de estereotipos, garantizar el acceso a la justicia. Y, cumplir con el mandato convencional de adoptar medidas para eliminar los estereotipos de género (Barrios, 2022).

La metodología que presenta el Protocolo, como enseguida advertiremos, comprende seis pasos que los jueces y juezas del Poder Judicial deben realizar en el análisis y resolución de la controversia de cada caso concreto. En la presentación del primer Protocolo de administración de Justicia con enfoque de género, aprobado mediante Resolución Administrativa N.º 000114-2022-P-CE-PJ, la Jueza Suprema Elvia Barrios Alvarado –en ese momento, Presidenta del Poder Judicial– afirma que el desarrollo metodológico de este instrumento normativo tiene como referente la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia de la República, la legislación nacional, y los acuerdos plenarios.

III. Resolución Administrativa N.º 000194-2023-CE-PJ: Los seis pasos que deben ser considerados por los jueces y juezas del Perú para la aplicación de la técnica jurídica del enfoque de género en la administración de justicia.

Al igual que el Protocolo para Juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (2020)[6], el Protocolo de Administración de Justicia con enfoque de género del Perú (en adelante, Protocolo) establece seis pasos necesarios para la aplicación de esta técnica jurídica en las diversas etapas de los procesos judiciales, a su vez, cada paso cuenta con diferentes momentos, veamos:

El primer paso establecido por el Protocolo es el análisis preliminar del caso desde un enfoque de género. En este paso, los jueces y juezas deberán considerar toda la información de los antecedentes de hecho del caso, y el contexto sociocultural en el que se desarrolla, con la finalidad de prestar atención a diferencias que pudieran haberse presentado por cuestiones de género. El objetivo es tener bien delimitada las relaciones de poder o de desigualdad presentes en el caso, para lo cual se debe:

1.1. Evaluar si el caso requiere un análisis de género por la existencia de una relación asimétrica de poder entre las personas involucradas o un contexto de discriminación y/o violencia histórica que afecta a alguna de las personas involucradas.

1.2. Identificar los diferentes roles, relaciones, situaciones, recursos, beneficios, limitaciones, necesidades e intereses de los hombres y las mujeres involucrados en el caso y el contexto sociocultural específico.

1.3. Exponer y analizar las dificultades, por razón de género en el acceso a la justicia.

1.4. Identificar si el caso requiere medidas de protección

El segundo paso es la determinación de situaciones de desigualdad entre las partes. En este paso, los jueces y juezas deberán prestar atención a los casos en los que intervienen grupos históricamente discriminados por motivos de género, edad, identidad étnico-racial, nacionalidad, orientación sexual, identidad de género, condición de discapacidad, entre otros. El Protocolo precisa que este paso comprende los siguientes momentos:

2.1. Identificar a todas las personas involucradas en el caso, siempre que se pueda, por razón de género, edad, identidad étnico-racial, nacionalidad, orientación sexual, identidad de género, condición de discapacidad, entre otros aspectos.

2.2. Determinar si alguna de las personas involucradas está en situación de vulnerabilidad o es Discriminada.

2.3. Identificar si entre las personas vinculadas al caso subyace una relación asimétrica de poder, específicamente a aquella persona que ejerce dominio y aquella que sufre la vulnerabilidad o desigualdad.

2.4. Identificar si se trata de un caso de interseccionalidad donde confluyen dos o más categorías “sospechosas” de discriminación.

2.5. Identificar si alguna autoridad u operador/a vinculado/a al proceso tuvo argumentos, comportamientos sexistas o reprodujo algún estereotipo de género, en el marco de sus funciones

El tercer paso prescrito por el Protocolo para la incorporación del enfoque de género es la determinación de los hechos e interpretación de la prueba. En este paso, los jueces y juezas deberán hacer especial énfasis en el contexto en que se desarrollan los hechos y la posible presencia de estereotipos alegada por las partes, incluyendo la presencia de éstos en la valoración de la prueba. Los momentos que comprende este paso son los siguientes:

3.1. Identificar contexto histórico, social, cultural, económico y político que pueda haber influenciado en el caso.

3.2. Identificar las manifestaciones de sexismo y estereotipos de género de los hechos narrados en los alegatos de las partes involucradas que generen situaciones de desigualdad, discriminación o violencia.

3.3. Introducir en la narración de los hechos la versión y/u opinión de la persona agraviada, así como escuchar la voz de las terceras personas afectadas por los hechos, considerando sus experiencias de vida en el marco de una relación asimétrica de poder y/o de desigualdad de género estructural.

3.4. Analizar si las pruebas brindadas por las personas involucradas en el caso contienen valoraciones sexistas o estereotipadas, visibilizarlas y eliminarlas expresamente al momento de valorar los hechos.

3.5. Considerar, cuando sea posible jurídicamente, la inversión de la carga de la prueba en los casos en que la persona afectada se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad o riesgo que pueda haberle impedido presentar las pruebas en el momento oportuno.

El cuarto paso es la determinación del derecho aplicable. En este paso, los jueces y juezas deberán tener en consideración los estándares de derechos humanos desarrollados en la jurisprudencia nacional e internacional. El Protocolo precisa que este paso comprende los siguientes aspectos:

4.1. Determinar el marco jurídico internacional y jurisprudencia internacional (estándares internacionales) que deban ser tomados en consideración o puedan aportar elementos para resolver el caso.

4.2. Determinar la aplicación de la norma jurídica nacional que cumple con los estándares constitucionales y el orden jurídico supranacional.

4.3. Analizar cómo el marco jurídico internacional y nacional aplicable al caso atienden o resuelve las asimetrías en la relación, así como la desigualdad estructural de la que derivó el caso.

4.4. Aplicar el test de igualdad para identificar si la norma es discriminatoria y contiene una visión estereotípica o sexista de la persona.

El quinto paso que establece el Protocolo es el deber de motivación. En este paso es importante la argumentación que se utilice para combatir los estereotipos de género, en tanto se debe percibir que el razonamiento hecho corresponde a uno razonable y justo en cualquier tipo de proceso. Asimismo, los jueces y juezas deben aplicar lenguaje inclusivo a lo largo de toda la sentencia en coherencia con la erradicación de los estereotipos de género. Comprende los siguientes momentos:

5.1. Identificar de manera integral la situación de discriminación y/o violencia basada en género

expuesto en el caso.

5.2. Utilizar argumentos para combatir la existencia de estereotipos en la norma, en el actuar de las autoridades o en el manejo de la prueba.

5.3. En la medida de lo posible fijar precedentes y aportes en materia de género con la argumentación y el sentido de la sentencia.

5.4. Analizar los hechos previos a los alegatos, sobre todo en lo que se refieren a la suma de situaciones de vulneración de derechos que desencadenan el hecho motivo de la demanda.

5.5. Argumentar aplicando los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia, progresividad y pro persona.

5.6. Usar el lenguaje inclusivo, cumpliendo con neutralizar el género mediante el uso de palabras que incluyan a mujeres y hombres (sustantivos colectivos no sexuados) y utilizar la barra oblicua para visibilizar a ambos géneros o identificar a cada persona por su nombre y apellidos paterno y materno.

El sexto paso es la reparación integral del daño. En esta sección los jueces y juezas deben tener en consideración que la reparación integral del daño desde un enfoque de género no puede implicar el restablecimiento de la situación anterior, dado que dicha discriminación en muchos casos es estructural y, por tanto, restablecer la situación a la condición anterior no atendería las necesidades de las víctimas y la eliminación de los efectos de la vulneración de sus derechos. En ese sentido, desde un enfoque de género la reparación del daño no puede tener un efecto restitutivo, sino que más bien deberá tener un efecto correctivo y transformador. Este paso comprende los siguientes momentos:

6.1. Identificar y evaluar si se ha determinado un daño cualificado, en tanto, genera un impacto

diferenciado a partir del género de la persona involucrada.

6.2. Identificar qué tipo de medidas de reparación pueden hacerse cargo de este impacto diferenciado.

6.3. Determinar y disponer las medidas que la sentencia puede adoptar cuando se han detectado

relaciones asimétricas de poder y condiciones de desigualdad estructural.

6.4. Determinar cuáles son las medidas más adecuadas para reparar el daño tomando en consideración el género de la víctima.

6.5. Determinar si la reparación alcanza a todos los daños detectados.

IV. Resoluciones judiciales con enfoque de género: el enfoque de género e interseccionalidad en los procesos penales.

En este apartado se presentan dos resoluciones emitidas por el Poder Judicial del Perú en las que se incorporan expresamente los enfoques de género e interseccionalidad: (i) Recurso de Nulidad N.° 171-2022 Ancash, de 11 de mayo de 2023, (ii) Recurso de Nulidad N.° 1828-2022 Puno, de 31 de mayo de 2023. Se trata, en consecuencia, de resoluciones judiciales que cumplen con el mandato reafirmado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante la Resolución Administrativa N.º 000194-2023-CE-PJ. En las dos ejecutorias supremas que se analizan, las imputadas son mujeres indígenas en situación de pobreza a las que se juzgó por un supuesto delito de homicidio. Sin embargo, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República –sobre la base del análisis de la controversia con enfoque de género e interseccionalidad– declaró haber nulidad en las sentencias impugnadas y absolvió a las acusadas.

4.1. Recurso de Nulidad N.° 171-2022 Ancash. Enfoque de género en el proceso penal. Legítima defensa frente a agresiones de violencia por razón del género contra la mujer.

Este recurso de nulidad fue interpuesto por la encausada contra la sentencia emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Áncash (en adelante, Tribunal Superior), que la condenó como autora del delito de homicidio simple, a diez años de pena privativa de la libertad. En criterio del Tribunal Superior, en este caso, no se presentó la figura de legítima defensa. Sin embargo, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante, Sala Penal Transitoria) concluye que el comportamiento típico de la procesada –en un contexto de violencia por razón de género– se adecúa a los requisitos que exige la causa de justificación por legítima defensa para eximirla de responsabilidad penal con base en la aplicación e interpretación de la perspectiva de género en el caso concreto; y como tal, absuelve a la acusada.

4.1.1. Resumen del caso

Los hechos que dieron lugar al caso materia de análisis sucedieron el 30 de diciembre de 1995 a las 23:30 horas aproximadamente en el caserío de Yacupampa. Mientras la acusada dormía junto a sus dos menores hijos de 1 y 3 años, el agraviado irrumpió abruptamente en su domicilio con una patada en la puerta y con un cuchillo en la mano, exigiéndole que le dé posada, a lo que ella se negó. Él insistió manifestando: “el otro día también he venido y no me has dejado entrar, si no hay sitio dormiré siquiera a tu lado”, “si no me dejas dormir contigo con este cuchillo te voy a matar”. Ante la agresión con cuchillo en mano, la agraviada se defendió, inicialmente con un palo y, ante el reiterado ataque del agraviado, cogió el hacha –que usaba para cortar leña– y sostuvo que la usó en dos oportunidades contra la frente del agraviado produciéndole la muerte.

4.1.2. Enfoque de género e interseccionalidad en el análisis y resolución de la controversia

La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República estima que la controversia jurídica radica en determinar la existencia o no de la figura de la legítima defensa. Instituto jurídico que en el Perú se encuentra regulado en el artículo 20, inciso 3 del Código Penal. Esta disposición normativa prescribe que para que exista legítima defensa es necesario la concurrencia de tres elementos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa; y, c) falta de provocación suficiente de quien hace la defensa.

Para dilucidar la controversia planteada, la referida Sala Penal Transitoria parte de una premisa sumamente importante: la existencia de actos de violencia por razón de género contra la mujer –es decir, contra la acusada– como causa de la acción homicida. En sus propios términos señaló “a partir de los hechos imputados y de una revisión panorámica del contexto y especificaciones del caso (…)”, advierte que “la afectada con violencia de género no es la víctima del proceso penal, sino a la inversa, la acusada”. Bajo esta premisa, además de determinar que el derecho aplicable al caso es, entre otras, la Ley N.° 30364, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres, las Recomendaciones Generales números 19 y 35 del Comité sobre la Eliminación de la discriminación contra las mujeres (Comité CEDAW) recurre a uno de los instrumentos jurídicos más importantes sobre la materia, la Recomendación General N.º 1, emitida por Comité de Expertas del Mecanismo de seguimiento de la Convención Belém do Pará (CEVI): legítima defensa y violencia contra las mujeres. En la precitada Recomendación General, el CEVI sostiene lo siguiente:

“En los casos en los que mujeres víctimas de violencia argumenten legítima defensa, los tribunales deben asumir la perspectiva de género en su análisis de las alternativas con las que contaban las mujeres (…)”.

En efecto, la Sala Penal Transitoria precisa expresamente que, en este caso, es necesario incorporar el enfoque de género, a fin de visibilizar la situación de riesgo y vulnerabilidad en que se encontraba la acusada cuando fue atacada. Realiza un análisis del contexto socio cultural en el que se produjeron los hechos: mujer rural, vivienda aislada de la población, quechua hablante, grado de instrucción iletrada, embarazada aproximadamente de 6 meses, sola con 2 hijos de 1 y 3 años, una sobrina de 18 años que presenció los hechos y que había llegado el día del suceso, y la hora de los hechos a las 23:30 de la noche. Consecuentemente, identifica la multiplicidad de vulnerabilidades que se entrecruzan en una situación de desigualdad de la acusada que fue atacada por el agraviado hombre (enfoque interseccional).

Una vez asumido el enfoque de género, el órgano revisor examina la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Superior –que determinó que no se configuraba la legítima defensa por considerar que el medio empleado por la acusada (hacha) para impedir o repeler la agresión ilegítima cuando el comportamiento del agresor ya se encontraba, en gran medida controlado, resultaba innecesario– y llega a la conclusión que, en este caso, resulta irrazonable la inaplicación de la eximente de la legítima defensa. Para justificar su decisión, la Sala Penal Transitoria evalúa, con enfoque de género e interseccionalidad, la concurrencia de los tres presupuestos exigidos por el artículo 20, inciso 3 del Código Penal para la configuración de la legítima defensa, a saber: a) agresión ilegítima, b) necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima, y c) falta de provocación suficiente de quien ejerce la defensa.

En primer lugar, afirma que, en el caso analizado, se cumple el presupuesto de la agresión ilegítima contra la encausa, pues el agraviado occiso irrumpió en su domicilio cuando ella se encontraba pernoctando (aproximadamente a las 23:30). Ingresó con un cuchillo en la mano solicitando posada y ante la negativa de esta, vociferó que “si no me dejas dormir contigo, con este cuchillo te voy a matar”, y atacándola con un cuchillo, la jaló de los cabellos, la empujó y la arrastró por el pasadizo.

En segundo lugar, estima que la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima se cumple por estimar que en las circunstancias en que fue atacada la acusada, el derecho no puede exigirle una conducta distinta a la que efectivamente realizó, ya que ella estaba sufriendo una agresión actual por parte del agraviado. A juicio de la Sala Penal Suprema, afirmar que no era necesario el uso del hacha, es aislarse del contexto en el que se desarrollaron los hechos, ya que la respuesta de la acusada estuvo en el marco de los elementos de la legítima defensa, cuya aplicación e interpretación se realizan con una perspectiva de género. Agrega que, aplicando el marco jurisprudencial convencional, en este caso concreto, tal como evolucionaron los hechos desde el inicio de la agresión ilegítima que sufrió la acusada, ella se defendió inicialmente con un palo y ante la reiterancia del ataque del agraviado, quien se volvió a parar para atacarla, ella cogió el hacha –que usa para leña– y sostiene que la usó en dos oportunidades contra la frente del agraviado, lo que tiene correspondencia con el Protocolo de Necropsia. Entonces, está acreditado acabadamente que la acusada estaba en relación con una agresión continuada. En el escenario descrito, el razonamiento, considera que la Sala de mérito (Sala Penal liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ancash) resulta desvinculado de un enfoque de género.

En tercer lugar, afirma que, en el caso analizado, también se cumple el presupuesto de la falta de provocación suficiente de quien ejerce la defensa, por considerar que la procesada no planificó ni provocó la agresión ilegítima efectuada por el agraviado. Precisa que, en el contexto en el que se desarrollaron los hechos, la única acción tomada por la acusada fue negarse a brindarle alojamiento al agraviado, expresándole como motivos: “No te puedo dar posada porque me estoy durmiendo con mis hijos y mi sobrina, además mi casa es muy chica y dónde te voy a dar posada”. Explicación que no fue suficiente para el agraviado, e insistió, a lo que la acusada repitió que no lo iba a recibir. Fue entonces cuando el agraviado la amenazó: “Si no me dejas dormir contigo, con este cuchillo te voy a matar” y comenzó con la agresión física contra la acusada, donde intentó matarla. Frente a ello, la acusada tuvo que actuar con los instrumentos que en ese momento y lugar tenía a su disposición inmediata.

En consecuencia, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, estima que al haberse demostrado la eximente de responsabilidad (legítima defensa) procede la absolución de la acusada. Declara haber nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que la condenó como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio simple; a diez años de pena privativa de libertad efectiva. Reformándola la absuelve de la acusación fiscal y dispone su inmediata libertad.

4.2. Nulidad N.° 1828-2022 Puno. Enfoque de género en el proceso penal. Mujer en estado puerperal y delito de infanticidio

Este recurso de nulidad fue interpuesto por la encausada, contra la sentencia emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, que la condenó como coautora del delito de homicidio simple, en perjuicio del menor agraviado identificado como NN, y le impuso 6 años de pena privativa de la libertad. Sin embargo, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante, Sala Penal Transitoria o Sala revisora), tras realizar una adecuación penal del delito de homicidio simple al de infanticidio, y analizar la controversia con enfoque de género e interseccionalidad, estima que –desde la tipicidad objetiva del delito de infanticidio– no le es exigible a la procesada –madre en estado puerperal y con otras condiciones de vulnerabilidad– que despliegue alguna acción para evitar el resultado de muerte del infante en un contexto en que el procesado estaba en condiciones de superioridad por su masculinidad. En ese sentido, considera que la presunción de inocencia que le asistía a la acusada se mantiene vigente, y como tal, la absuelve.

4.2.1. Resumen del caso

Los hechos que dieron lugar al caso materia de análisis sucedieron el 28 de julio de 2001 a las 21:00 horas aproximadamente, en el domicilio de la encausada situado en la comunidad aymara de Laqui, provincia del Collao, departamento de Puno. Mientras la encausada se recuperaba de su reciente parto –pues unas horas antes, en concreto, al promediar las 15:00 horas, había dado a luz al infante agraviado–, llegó el procesado y asfixió al recién nacido tapándolo con una frazada, para enseguida sacarlo de la habitación. La acusada lo siguió y observó que agarró una pala, excavó al suelo de un pozo seco, arrojó al recién nacido y lo cubrió de tierra.

A partir de los hechos anotados, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno –que la condenó–, infirió que la imputada permitió y contribuyó en la muerte del menor agraviado. Consideró, además que, sus actos consiguientes como ocultar los hechos delictivos a las autoridades, corroboran y evidencian el conocimiento y voluntad que dio previamente. En consecuencia, le atribuyó el delito de homicidio de comisión por omisión.

4.1.2. Enfoque de género e interseccionalidad en el análisis y resolución de la controversia

Previo al análisis de la controversia, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República efectúa una adecuación del tipo penal de parricidio –contenido en la acusación fiscal–, desvinculado a homicidio simple por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, al de infanticidio. Delito que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 110 del Código Penal, se configura cuando la madre mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal.

La referida Sala Penal Transitoria justifica su decisión argumentando que, conforme al relato de la acusada y del procesado, ambos reconocieron que producto de la relación extramatrimonial que mantuvieron, procrearon al infante agraviado NN, quien nació el 28 de julio de 2001, a las 15:00 horas aproximadamente, por lo que fácticamente, el vínculo de parentesco está acreditado, y si bien no existe partida de nacimiento, esto se debió a las condiciones en que había nacido –en una comunidad aymara– y, a que, el procesado no quería que se conozca el hecho.

Precisa, asimismo, que el Protocolo de necropsia determinó que la causa básica de muerte del infante agraviado fue asfixia por sofocación, y la causa final: insuficiencia respiratoria, hechos acaecidos el mismo 28 de julio de 2001 a las 21:00 horas aproximadamente. En atención a ello, considera que está probado que en el día de los hechos delictivos la procesada dio a luz al infante y, evidentemente, se encontraba bajo los efectos del «estado puerperal». Un estado en el que se encuentra la madre desde el nacimiento de su hijo hasta que sus órganos genitales y su estado psicológico vuelvan a su normalidad anterior a la gestación. Resulta, como efecto natural del parto, la alteración psicológica de la madre, ocasionando una disminución en su capacidad de entendimiento y sus frenos inhibitorios, ello como consecuencia lógica del sufrimiento físico vivido durante el parto y la debilidad al haber perdido abundante líquido sanguíneo.

La situación descrita es, a juicio de la referida Sala Penal Transitoria, sumamente relevante en el proceso de subsunción de los hechos, pues haciendo un control de tipicidad objetiva, la conducta atribuida a la procesada: que habría ocasionado –por omisión– la muerte dolosa del infante, cuando ella se encontraba bajo los efectos del «estado puerperal», se adecúa al supuesto fáctico del delito de infanticidio.

Seguidamente, la Sala Penal Transitoria analiza si la acusada incurrió en el delito de infanticidio, tarea para la cual, incorpora el enfoque de género e interseccionalidad en la evaluación del elemento de tipicidad del delito de infanticidio bajo la modalidad de comisión por omisión. Afirma expresamente que, este caso debe ser analizado desde: (i) el enfoque de género, que –puntualmente– en el marco de las decisiones judiciales supone que el/la Juez/a, al momento de examinar los hechos, interpretar y aplicar las normas jurídicas, debe despojarse de los estereotipos y prejuicios de género, y (ii) el enfoque interseccional, que permite identificar los diferentes ejes de discriminación (sexual, origen étnico, origen nacional, situación socioeconómica, etc.) que pueden situar a las personas en posición de vulnerabilidad, que el/la Juez/a debe considerar al momento de resolver la controversia.

Una vez asumido los enfoques de género e interseccionalidad, evalúa, en primer lugar, el elemento de tipicidad del delito de infanticidio. Aduce que la procesada tiene la condición de mujer, madre en «estado puerperal», miembro una comunidad aymara, de lengua originaria aymara, analfabeta, ama de casa, en condición de pobreza y sin acceso a una atención médica adecuada. Considera que, al haberse encontrado en «estado puerperal», evidentemente, denota un desgaste, así como, una alteración física y emocional, y tiene en cuenta, además que, ella alegó que no podía caminar ni moverse de la cama; es decir, se encontraba totalmente indefensa y vulnerable, por el dolor físico y psicológico que afrontó a raíz del parto que tuvo.

La Sala Penal Transitoria afirma con contundencia que, en ese escenario, queda claro que la Sala Penal de Apelaciones de Puno, obvió el referido análisis bajo el enfoque de género y la interseccionalidad de vulnerabilidades que presentaba la acusada.

En segundo lugar, realiza el análisis concreto de si la acusada incurrió en el delito de infanticidio por omisión impropia. Precisa que la encausada tenía la posición de garante respecto a su hijo recién nacido, es decir, el deber de cuidado y protección, al ser su madre; y, que, conforme alegato de la acusada –pese al contexto en el que se desarrollaron los hechos delictivos, encontrarse en «estado puerperal», sin siquiera haber recibido las atenciones médicas necesarias para dar a luz– se paró de la cama para, de alguna forma, evitar el resultado al reclamarle al procesado quien le dijo que nadie debía enterarse de lo sucedido, y si decía algo, la inculparía.

La Sala Penal Transitoria argumenta que, si bien a la encausada se le cuestiona el no haber comunicado de inmediato a las autoridades sobre lo sucedido, ello obedece a que, al ser una mujer analfabeta, en situación de extrema pobreza, cuya vivienda se sitúa en una comunidad aymara alejada, no sabía a quién comunicar los hechos. En estas circunstancias, el Derecho no puede exigirle una conducta heroica, más aún cuando la acusada alegó que no tenía conocimiento de lo que debía hacer ante dicha situación. Agrega que, se debe tener en cuenta que ella no solo alumbró al agraviado, sino que también tuvo que presenciar su muerte, lo que pudo desencadenar diversas alteraciones de su estado psíquico-emocional.

A juicio de la Sala Penal Transitoria, el razonamiento de acuerdo con el cual –en el contexto descrito– se le exige a la acusada la evitación del resultado lesivo, no es compatible con el enfoque de género. En ese entendido, estima que, desde la tipicidad objetiva del delito de infanticidio, no le es exigible a la procesada desplegar alguna acción para evitar el resultado muerte del infante, pues el Derecho Penal no puede exigirle una conducta heroica cuando incluso estaba en riesgo su propia integridad. Tampoco se puede sostener que su conducta omisiva estuviera orientada dolosamente a producir la muerte del agraviado. Así, considera que, desde el filtro de los elementos del tipo penal, por economía analítica, carece de objeto analizar el elemento antijuridicidad y culpabilidad.

En consecuencia, estima que, en el escenario descrito, el derecho de presunción de inocencia de la imputada se mantiene vigente. Declara haber nulidad de la sentencia emitida por Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, que la condenó como coautora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio simple, en agravio del menor NN, y le impuso 6 años de pena privativa de la libertad. Reformándola, recondujeron la calificación jurídica postulada por el representante del Ministerio Público en su acusación fiscal, y desvinculada por la Sala Superior, a la prevista en el artículo 110 del Código Penal (delito de infanticidio); en consecuencia, la absolvieron como coautora del delito de infanticidio.

V. A modo de conclusiones

En la actualidad no existe mayor discusión respecto a que incorporar el enfoque de género en la administración de justicia constituya una obligación constitucional y convencional. Esta obligación ha sido, a su vez, reafirmada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial del Perú, mediante Resolución Administrativa N.º 000030-2023-CE-PJ. No obstante, Juzgar con enfoque de género no es una tarea sencilla, por ello, el Poder Judicial, a través del Protocolo de Administración de justicia con enfoque de género –aprobado mediante Resolución Administrativa N.º 000194-2023-CE-PJ– ha establecido lineamientos precisos que guíen a jueces y juezas en la incorporación del enfoque de género e interseccionalidad en la actuación judicial.

La metodología para incorporar el enfoque de género en la administración de justicia diseñada por el Protocolo, comprende 6 pasos que deben ser considerados por jueces y juezas al momento de abordar un caso: (i) análisis preliminar del caso, (ii) determinar desigualdades, (iii) determinar los hechos e interpretación de la prueba, (iv) determinar el derecho aplicable, (v) deber de motivación, y (vi) reparación integral del daño.

A la luz de las dos resoluciones analizadas en el presente artículo, que destacan por incorporar expresamente el enfoque de género e interseccionalidad, es posible afirmar que la metodología y el mandato contenido en el Protocolo de Administración de Justicia con enfoque de género tiene un impacto importante en la tutela de los derechos de las mujeres, fundamentalmente, de aquellas mujeres situadas en un contexto estructural de discriminación y desigualdad como el caso de las dos mujeres indígenas, en situación de pobreza, absueltas por la Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el año 2023.

Referencias bibliográficas:

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Clérico, Laura y Vita, Leticia (2022) “Justicia con perspectiva de género como mandato constitucional: un análisis de la Recomendación General 33 de la CEDAW”, en Castañeda Otsu, Susana (directora) Justicia constitucional y derechos de las mujeres, APDC – Escuela de Derecho LP, Lima.

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 Gimeno Presa, María Concepción (2020) ¿Qué es juzgar con perspectiva de género? Thomson Reuthers-Aranzadi, Cizur Menor, Navarra.

Poyatos Matas, Gloria (2022) Juzgar con perspectiva de género en el orden de lo social, Aranzadi, Navarra. Resumen del libro disponible en: https://www.dykinson.com/libros/juzgar-con-perspectiva-de-genero-en-el-orden-social/9788411253611/

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[1] Sólo a título de ejemplo se puede señalar que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres (Convención Belém Do Pará) es el tratado más ratificado en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Ver: https://www.oas.org/es/mesecvi/Estados.asp. Lo mismo sucede con la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que ha sido suscrita por la mayoría de los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas, es decir, 189 de los 193 Estado. Ver: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/TreatyBodyExternal/Treaty.aspx?Treaty=CRPD&Lang=es

[2] La Convención Americana sobre Derechos Humanos, fue suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Aprobada mediante Decreto Ley N.º 22231 de 11 de julio de 1978.

[3] La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, fue adoptada en Belém do Pará el 06 de septiembre de 1994. Aprobada mediante Resolución Legislativa N.º 26583 de 22 de marzo de 1996.

[4] Un antecedente importante es el Acuerdo de Sala Plena N.° 141-2016, de 21 de julio de 2016 en el que se resuelve “Instituir el enfoque de género como una política a ejecutar por el Poder Judicial en todos sus niveles y estructuras organizacionales” y se aprueba la creación de la Comisión de Justicia de Género. Disponible en: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/2c31650049dcd5ceaea2fe9026c349a4/Acuerdo_141-2016_21-07-2016.pdf?MOD=AJPERES

[5] Se debe precisar que se trata de una actualización del Protocolo el “Protocolo de administración de justicia con enfoque de Género del Poder Judicial” – Versión 001, aprobado por Resolución Administrativa N.º 000114-2022-P-CE-PJ, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de noviembre de 2022.

[6] El listado de los Protocolos para juzgar con perspectiva de género de diversos países de América Latina puede revisarse en: Quispe Ponce (2022).

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