Fundamentos destacados: 175. Por tanto, las personas de 16 y 17 años que cometen infracciones a la ley penal tienen las mismas condiciones físicas y psicológicas, por lo que establecer consecuencias distintas, como es la competencia diferenciada del fuero penal y juvenil y la reducción de la pena, únicamente atendiendo a la presunta gravedad de la infracción cometida, constituye una abierta vulneración del principio-derecho de igualdad frente al mismo grupo etario.
176. Asimismo, este Tribunal advierte que también se vulnera el principio-derecho de
igualdad en el presente caso porque se pretende juzgar a adolescentes infractores de 16 y 17 años junto con personas mayores de edad, bajo las mismas reglas procesales, sin tomar en distinción que se trata de dos grupos etarios distintos y con necesidades distintas.
189. Por tanto, más allá de que a nivel interno se distinga entre niños (hasta los 12 años) y adolescentes (mayores de 12 años), y de que, a nivel internacional, el concepto de niño englobe a todo menor de 18 años, lo cierto es que el marco jurídico constitucional e internacional de protección se extiende a toda persona que no supere la mayoría de edad, de conformidad con el párrafo 1 de la Observación General 20-201696.
266. En atención al examen de constitucionalidad realizado, este Tribunal concluye que es incompatible con la Constitución que las personas menores de 18 años a quienes se les atribuya la comisión de una infracción a la ley penal, sean procesadas y condenadas dentro del sistema penal de adultos, y que cumplan sus sentencias en establecimiento penitenciarios para adultos.
267. En ese sentido, se dispone lo siguiente:
a) Todos los procesos tramitados de acuerdo con el Código Procesal Penal de 2004 en contra de adolescentes de 16 y 17 años, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 32330, deberán ser reconducidos de conformidad con lo dispuesto en el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes (Decreto Legislativo 1348), en sus disposiciones vigentes, y el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337) en lo que fuere aplicable. Será en estos nuevos procesos, bajo la dirección del fiscal y juez de familia, en los que se deberá determinar la situación jurídica de los adolescentes investigados, así como las medidas de coerción aplicables conforme al caso concreto.
Cabe recordar que el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes se viene implementando progresivamente, de conformidad con el cronograma dispuesto mediante Decreto Supremo 011-2025-JUS. Sin embargo, su Segunda Disposición Complementaria dispone que los artículos comprendidos en los Títulos I y II de la Sección VII (referidos a las medidas socioeducativas), así como los Títulos I y II de la Sección VIII del Código (referidos a la ejecución de las medidas socioeducativas), se aplican desde la publicación de su reglamento en el diario oficial, lo que ocurrió con la aprobación del Decreto Supremo 004-2018-JUS del 24 de marzo del 2018.
Asimismo, la Única Disposición Complementaria Transitoria del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes dispone que los Capítulos III, IV, V y VI del Título II del Libro IV, del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337), referidos especialmente a la parte procesal, son de aplicación ultraactiva para los procesos seguidos contra adolescentes infractores hasta la implementación progresiva del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los diversos distritos judiciales conforme al calendario oficial.
b) Los adolescentes de 16 y 17 años que se encuentren a la fecha en establecimientos penitenciarios regidos por el INPE, deberán ser trasladados de manera inmediata a los centros juveniles de diagnóstico y rehabilitación que determine el PRONACEJ, según corresponda.
Expedientes 00008-2025-PI/TC, 00012-2025-PI/TC, 00014-2025-PI/TC y
00023-2025-PI/TC (Acumulados)
Caso de la ley que incorpora a los adolescentes de 16 y 17
años como sujetos imputables dentro del sistema penal
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich y los votossingulares de los magistrados Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez, que se adjuntan.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 19 de mayo de 2025, el Defensor del Pueblo interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 32330, Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, y el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Decreto Legislativo 1348, para incorporar a los adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables dentro del Sistema Penal, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial “El Peruano”. Al respecto, sostiene que la referida norma contraviene los artículos 1, 2.1, 4, 139.22 y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los artículos 3 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y los artículos 5.5 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
A su vez, con fecha 27 de mayo de 2025, el decano del Colegio de Abogados de Ayacucho interpone demanda de inconstitucionalidad contra la mencionada Ley 32330, alegando la vulneración de los artículos 1, 2.2, 4, 44 y 139.3 de la Constitución, los artículos 3, 37 y 40 de la CDN, y el artículo 5.5 de la CADH.
Posteriormente, con fecha 3 de marzo de 2025, la fiscal de la nación entonces en ejercicio, también interpone demanda de inconstitucionalidad contra la referida ley, por contravenir los artículos 2.2, 2.24, literal “h”, 4, 44 y 139.22 de la Constitución, los artículos 3, 37 y 40 de la CDN, y el artículo 19 de la CADH.
Finalmente, con fecha 31 de julio de 2025, la presidenta del Poder Judicial interpone demanda de inconstitucionalidad contra la citada Ley 32330, alegando la vulneración de los artículos 2.22, literal “h”, 4, 44, 55, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, así como el principio de progresividad y no regresividad en relación con las medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, de acuerdo con los artículos 2.1 y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
[Continúa …]
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![Procede la inscripción de copropiedad del bien, como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales, en mérito al divorcio inscrito en el Registro Personal, aun cuando en la resolución que aprueba el divorcio se indique que la liquidación se realizará en ejecución de sentencia y no se haya acreditado la liquidación o no se desprenda del título archivado que, el bien haya sido adjudicado de modo distinto [Res. 1502-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/BANNER-GENERICO-SUNARP.LPDERECHO-100x70.jpg)
![Dictan medidas para la formalización de terrenos ocupados por posesiones informales [Decreto Supremo 007-2026-Vivienda]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/cofopri-LPDerecho-100x70.png)
![JNJ convoca concurso público para elegir al nuevo jefe de la ONPE [Resolución 283-2026-JNJ] JNJ - Junta Nacional de Justicia - LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/06/JNJ-Junta-Nacional-de-Justicia-LP-100x70.png)
![El derecho a la vida se fundamenta y desarrolla en los derechos a la salud e integridad física y moral; no obstante, los diferencia el objeto jurídico protegido de cada uno: i) el acto de vivir (vida), ii) la plenitud corporal y espiritual del hombre (integridad física y moral), iii) el normal funcionamiento orgánico del cuerpo y el adecuado ejercicio de las facultades intelectuales (salud) (Colombia) [Sentencia T-123/94, f. j. 2.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)