Se inaplica precedente Huatuco cuando se demanda desnaturalización de contrato mientras está vigente la prestación de servicios

Comentarios y análisis a la Casación Laboral N° 18032-2015, Callao

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Sumilla: Cuando la discusión esté centrada en la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por desnaturalización de contratos temporales o civiles de un trabajador con vínculo laboral vigente, no corresponderá la aplicación de lo establecido por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante Nº 05057-2013-PA/TC.


 

1. INTRODUCCIÓN

En el año 2015, la estabilidad laboral de miles de trabajadores del Estado se vio seriamente afectada con la emisión del Precedente Vinculante Nº 3057-2013-PA/TC, Junín –también conocido como precedente Huatuco, por parte del Tribunal Constitucional (TC), restringiendo la tutela restitutiva (readmisión en el empleo) a todo servidor que no acredite su ingreso por concurso público de méritos, la existencia de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.

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Estas nuevas reglas en torno a la reincorporación laboral originaron en forma inmediata interpretaciones dispares en diferentes juzgados y salas de nuestro país, extendiendo las mismas incluso a situaciones que originariamente no estaban previstas en el citado precedente.

De otra parte, también existieron jueces, que si bien fueron minoría, con una mejor interpretación del citado precedente vinculante, empleando la técnica del distinguishing[1] optaron por apartarse. Qué duda cabe que ambas situaciones afectaron gravemente el principio de predictibilidad de las resoluciones judiciales, creando un escenario de incertidumbre en la cual el servidor no tenía la certeza respecto de qué tipo de tutela (resarcitoria o restitutoria) le correspondía, toda vez que existía un apercibimiento del TC, según el cual los procesos en trámite debían adecuarse a los nuevos criterios impartidos, de manera que los nuevos que pretendieran su reincorporación laboral serían declarados improcedentes.

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Una de estas situaciones problemáticas en torno al referido precedente vinculante fue su indebida aplicación a los casos de desnaturalización y pago de beneficios planteados por servidores con vínculo laboral vigente (activo); es decir aquellos que a la fecha de interposición de su demanda no habían sido cesados. Precisamente en las siguientes líneas efectuaremos los respectivos comentarios y análisis a la Cas. Lab. Nº 18032-2015- Callao[2], en la que se han abordado aspectos importantes en torno a la correcta aplicación del precedente en mención.

2. LA REINCORPORACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA BAJO EL D. LEG. Nº 728: ¿EN QUÉ MOMENTO Y QUIÉN ORIGINÓ LA DIVERSIDAD DE POSTURAS?

Inicialmente el régimen laboral privado, regulado por el D. Leg. Nº 728, solamente admitía la tutela restitutoria (readmisión en el empleo), para el denominado despido nulo, entendiéndose por este a aquel que se produce por la vulneración de un derecho fundamental del trabajador, debiendo estar sustentado en causales referidas a la vulneración de los derechos constitucionales protegidos en el artículo 29° del TUO del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral – Decreto Supremo Nº 003-97-TR[3].

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De otra parte, se preveía la protección resarcitoria (indemnización), para aquellos despidos que no tenían la calidad de despido nulo; sin embargo, el propio Tribunal Constitucional –en adelante TC–, realizando una interpretación acorde a la norma constitucional, estableció una nueva tipología de despido en la jurisprudencia de este máximo intérprete de la Constitución, admitiendo la readmisión en el empleo, incluso en situaciones que no estuvieran sustentadas en un despido nulo, lo cual como era de esperarse, promovió una gran cantidad de demandas de amparo con el objeto de obtener su reposición al puesto de trabajo, que en la vía ordinaria les estaba negada por disposición legal.

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Entonces, podemos señalar que si bien se generó todo un desorden en cuanto a las formas de protección frente al despido injustificado, incrementando la planilla de remuneraciones de entidades privadas y del propio Estado, este corresponde atribuírselo única y exclusivamente al propio TC, el mismo que paradójicamente más de doce (12) años después emitió el precedente vinculante, recaído en el Exp. N° 3057-2013-PA/TC (proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco contra el Poder Judicial) –en adelante el precedente Huatuco–, que elimina la protección restitutoria (readmisión en el empleo) a favor del personal de las diversas entidades del Estado, que como resultado de la desnaturalización de sus contratos pretendan su reincorporación bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el D. Leg. Nº 728, sustentado en no haber ingresado por concurso público a una plaza presupuestada, vacante y de carácter indeterminado.

Consideramos que si bien pudo haberse emitido el precedente Huatuco, con el ánimo de cautelar la meritocracia e igualdad de oportunidades en el acceso al empleo público, no consideramos legítimo que este reordenamiento en la forma de contratación e ingreso del personal se haga a costa de sacrificar los legítimos derechos del servidor público que ya había ganado estabilidad laboral por superación del periodo de prueba (vale decir “el fin no justifica los medios”), por cuanto ello implicaría que el Estado en su condición de empleador traslade al trabajador la responsabilidad por este ingreso irregular, o que aun cuando no haya sido irregular se presente supuestos de desnaturalización de contrato, al trabajador[4].

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En esa línea de ideas consideramos que, independientemente de la naturaleza pública del empleador, si este optó en forma voluntaria por contratar bajo el Régimen Laboral Privado, (D. Leg. Nº 728), el Estado tendría que asumir su posición de empleador tan igual como se exige de un empleador privado, con las mismas atribuciones y obligaciones; al igual que el trabajador, tendrá los derechos y obligaciones que la ley prevé, caso contrario implicaría un trato discriminatorio, bajo el tenor de que por el hecho de trabajar para el Estado, no obstante de tener el mismo régimen laboral, sea legítimo desconocer su condición de trabajador o entenderla disminuida con relación al dependiente de una entidad privada.

3. APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE HUATUCO Y SUPUESTOS EXCLUIDOS EN VIRTUD A LA CAS. LAB. Nº 12475-2014, MOQUEGUA

Si bien la emisión del precedente Huatuco dejó muchas imprecisiones en torno a su aplicabilidad, de modo alguno podríamos legitimar un apartamiento de parte de los órganos jurisdiccionales, por cuanto ello generaría (como en efecto generó) pronunciamientos diferentes para casos similares, afectándose el principio de predictibilidad, y una aplicación indebida del derecho, para unos sí y para otros no, de modo que el remedio terminaría siendo más grave que la enfermedad.

De otra parte, si bien la gran mayoría de jueces y salas terminaron aplicando el citado precedente, extendiéndolo incluso a supuestos no previstos expresamente, tales como a servidores en actividad que planteaban la desnaturalización de su contrato, aludiendo que en virtud al precedente Huatuco no procedían este tipo de demandas, o incluso a servidores que habían obtenido el amparo de la Ley Nº 24041, por haber superado el año de servicios en forma continua, configurando una indebida aplicación a vista y paciencia de su creador (TC), quien mostró –y sigue mostrando– por varios meses una postura indolente ante el clamor de muchos de que era necesaria una aclaratoria al citado precedente.

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No obstante, también existieron algunos pronunciamientos que fueron más allá del precedente Huatuco, los que en forma incorrecta han sido denominados como apartamientos o inaplicaciones, toda vez que eran situaciones distintas a las previstas en el citado precedente. Por tanto, de modo alguno podríamos considerar que se inaplicó o apartó del precedente, porque sencillamente no resultaban aplicables, sino que existió un correcto empleo de la técnica del distinguishing[5].

En efecto del propio precedente Huatuco, podemos precisar que este únicamente será aplicable a los casos en que el ex trabajador alegando la desnaturalización de sus contratos laborales o civiles, pretenda su reincorporación laboral (tutela restitutiva) bajo el régimen de la actividad privada, regulada por el D. Leg. Nº 728, de lo cual se tiene que para aplicar el precedente en las resoluciones judiciales será necesario concurran los siguientes presupuestos:

  • El demandante pretenda su reincorporación a su puesto de trabajo (tutela restitutiva), bajo el D. Leg. N° 728, por considerarse injustamente despedido, luego de haber pasado el periodo de prueba.
  • Se pretenda la desnaturalización a sus contratos de trabajo temporales o civiles, y con ello su reincorporación bajo el régimen de la actividad privada, regulada por el D. Leg. Nº 728.
  • El demandante no haya ingresado por concurso público de méritos, a una plaza presupuestada y vacante bajo el D. Leg. Nº 728.

El distinguishing, constituye la técnica a través de la cual el Juez del caso concreto declara que no considera aplicable un determinado precedente vinculante respecto de la situación en examen, porque no concurren los mimos presupuestos de hecho que han justificado la adopción de la regla que estará obligado a aplicar.[6]

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Dicho esto, consideramos el distinguishing, no configura un apartamiento o inaplicación, precisamente porque el sustento radica en que no se reúnen las premisas que ameriten su aplicación, dicho en otras palabras no constituye en esencia una inaplicación o apartamiento, por no estar dentro del ámbito de aplicabilidad, muy distinta sería la situación en que del estudio del caso se tengan las mismas premisas que motivaron la emisión del precedente y no obstante ello, opte por su no aplicación.

En esta línea de ideas la Corte Suprema en su reciente Casación Laboral Nº 12475-2014, Moquegua, señaló como criterios jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores que el precedente vinculante Nº 5057-2013-PA/TC, Junín, no se aplica en los siguientes casos:

  1. Cuando la pretensión demandada este referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y Leyes especiales.
  2. Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 o de la Ley Nº 24041.
  3. Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
  4. Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS).
  5. Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición complementaria final de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.
  6. Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40º de la Constitución Política del Perú.

Cabe señalar que la Cas. Lab. Nº 12475-2014, Moquegua, se complementa con la Cas. Lab. N° 11169-2014, La Libertad, en la cual se ha previsto que cuando la demanda esté centrada en la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por desnaturalización de contratos temporales o civiles de un trabajador con vínculo laboral vigente, corresponderá amparar la demanda si la parte demandante logra acreditar el fraude en su contratación laboral, sin que esta decisión conceda al trabajador el derecho a la estabilidad laboral absoluta.

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4. INAPLICABILIDAD DEL PRECEDENTE HUATUCO PARA CASOS EN QUE SE PRETENDA LA DESNATURALIZACIÓN Y/O RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL PARA SERVIDORES CON VÍNCULO VIGENTE (CAS. LAB. N° 18032-2015, CALLAO)

Recientemente la Cas. Lab. N° 18032-2015, Callao, publicada en el diario oficial El Peruano el pasado 30.01.2017, señaló que cuando la discusión esté centrada en la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por desnaturalización de contratos temporales o civiles de un trabajador con vínculo laboral vigente, no corresponderá la aplicación de lo establecido por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante Nº 05057-2013-PA/TC.

En la referida casación, se detalla que el presente caso se inició con la demanda del Sr. Cergio Cipriano Chávez, contra la Municipalidad distrital de Bellavista, pretendiendo la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y contrato administrativo de servicios y se le reconozca el reconocimiento de su vínculo laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, y como consecuencia de ello, se disponga su incorporación en el Libro de Planilla Única de Pago precisando fecha de ingreso y conceptos remunerativos; asimismo, solicita la inscripción al Sistema Nacional de Pensiones y se le pague los beneficios económicos que comprende: gratificaciones, vacaciones y escolaridad por la suma total de treinta y seis mil seiscientos seis y 66/100 soles) (S/.36,606.66); más costas y costos procesales.

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a) En primera instancia

El juez del Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callo, a través de la sentencia expedida con fecha 18.06.2015, declaró la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada desde el dos de junio de dos mil uno a la fecha y ordenó el pago de treinta y seis mil cuarenta y tres y 33/100 nuevos soles (S/.36,043.33), más intereses legales, sin costas ni costos; al considerar que se ha acreditado la existencia de subordinación y dependencia del trabajador a su empleador, y que en aplicación del principio de primacía de la realidad, se ha logrado determinar, en virtud de los hechos y a los medios probatorios aportados al proceso, la existencia de un contrato de trabajo desde el dos de junio de dos mil uno, al haberse simulado una contratación civil, cuando por la naturaleza de la prestación, correspondía la suscripción de un contrato de trabajo bajo el régimen laboral de la actividad privada por tener el actor la condición de obrero.

b) Sentencia de segunda instancia

Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, en virtud a la apelación planteada por la entidad emplazada, procedió a confirmar la sentencia apelada en el extremo que declara fundada la existencia de una relación laboral desde el dos de junio de dos mil uno bajo el régimen de la actividad privada, la revocó en el extremo que declara indeterminado el vínculo laboral y reformándola la declaró improcedente mediante Sentencia de Vista de fecha ocho de setiembre de dos mil quince,  exponiendo como razones de su decisión, lo siguiente:

  1. Señala que se ha evidenciado los tres elementos esenciales para la existencia de una relación laboral y no deja duda alguna que durante el dos de junio de dos mil uno al treinta y uno de agosto de dos mil ocho la demandada intentó encubrir una verdadera relación de trabajo; por lo que se presume la existencia de vínculo laboral. Adicionalmente, la naturaleza laboral de la relación se reafirma por el hecho que inmediatamente después de concluido el citado periodo la demandada sometió al actor a contratos administrativos de servicios (que son contratos de trabajo) para seguir cumpliendo la misma labor;
  2. Además, refiere que no existió interrupción de la relación de trabajo entre el primer periodo (dos de junio de dos mil uno al treinta y uno de agosto de dos mil ocho) y el segundo periodo (uno de setiembre de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez), y que adicionalmente el demandante siguió cumpliendo las mismas funciones de obrero de limpieza pública para la demandada, por lo que concluye que resulta aplicable también el principio de continuidad laboral, toda vez que no podría sostenerse que la relación laboral en la actividad privada que se desarrolló hasta el 31 de agosto de 2008 fue reemplazada por una relación temporal y con menores derechos laborales;
  3. Finalmente, señala que es correcto que el juez de origen haya fijado que la relación laboral en el régimen privado se extendió durante todo el período en que las partes estuvieron vinculadas, y como consecuencia de haber determinado que entre las partes existe un contrato de trabajo corresponde confirmar el extremo que declara la existencia de una relación laboral y revocarse el extremo que declara indeterminada la mencionada relación en razón al contenido del precedente vinculante caso “Huatuco Huatuco” consecuentemente corresponde declarar improcedente este extremo de la demanda por falta de interés para obrar.

c) Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince; la presente resolución se circunscribió a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa por aplicación indebida del precedente vinculante recaído en el expediente Nº 05057- 2013-PA/TC, Junín.

En cuanto a la infracción normativa denunciada, el demandante sostiene que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que su pretensión no es similar a los supuestos de hecho que motivaron a la sentencia recaída en el expediente Nº 5057-2013-PA/TC, Junín, por cuanto los obreros municipales se encuentran apartados de la carrera pública administrativa, toda vez que no ejercen función pública.

d) Pronunciamiento sobre el caso concreto

La Corte Suprema refirió en su Considerando Décimo Segundo que conforme ha quedado establecido en las instancias de mérito, resulta pertinente señalar que la labor desarrollada por el demandante ha sido de limpieza, es decir se trata de personal obrero. En ese sentido, habiendo esta Sala Suprema fijado su posición respecto al ingreso de un trabajador al empleo público conforme a los fundamentos que anteceden, corresponde señalar que en el presente caso el demandante peticiona la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, la cual ha sido estimada por las instancias de mérito, quienes la han sustentado en base a que la demandada no ha demostrado que el vínculo contractual del actor sea de una relación de naturaleza civil, por el contrario se ha comprobado que desde el inicio mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado encubierta bajo un contrato de locación de servicios y en atención al principio de primacía de la realidad y conforme al inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el contrato de locación de servicios se ha desnaturalizado al encubrir una relación laboral de naturaleza permanente, resultando inválidos los contratos administrativos de servicios; en consecuencia, se puede advertir que la pretensión planteada en autos en modo alguno implica la reposición del demandante al encontrarse dicho trabajador con vínculo vigente.

Por los fundamentos expuestos, esta Suprema Sala (CS), considera que en el presente caso no resulta aplicable el precedente constitucional recaído en el Expediente Nº 5057-2013- PA/TC, Junín, al haberse declarado la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado por desnaturalización de los contratos de locación de servicios e invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos por las partes; sin embargo, precisa que corresponde dejar establecido que de ningún modo esta decisión le otorgará al trabajador el derecho a la estabilidad absoluta; en consecuencia, la causal denunciada deviene en fundada.

Por estas considerado resolvieron declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Cergio Cipriano Chávez, mediante escrito de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha ocho de setiembre de dos mil quince; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil quince, que declara fundada la demanda; en consecuencia: declararon la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada y por el período comprendido desde el dos de junio del dos mil uno hasta la fecha de interposición de la demanda; ordenándose que la demandada pague al actor la suma de treinta y seis mil cuarenta y tres con 33/100 soles (S/.36,043.33), por concepto de beneficios sociales que comprende: gratificaciones, vacaciones e indemnización vacacional y escolaridad, más intereses legales; sin costas, con costos. Asimismo, ordenaron que la demandada cumpla con: i) registrar al demandante en planillas, ii) otorgarle boletas de pago, ii) Consignar la fecha de ingreso desde el dos de junio de dos mil uno y iv) efectuar el pago de los aportes previsionales conforme se ha establecido en la presente sentencia; y

Consideramos acertado el razonamiento contenido en la Cas. Lab. N° 18032-2015, Callao, en virtud a que conforme se ha precisado líneas arriba, aplicar el precedente constitucional recaído en el Expediente Nº 5057-2013-PA/TC, Junín, a los casos en que se ventilen demandas de desnaturalización de contrato o reconocimiento de relación laboral bajo el D. Leg. Nº 728 de un servidor con vínculo laboral vigente (activo), es un razonamiento incorrecto; toda vez que ello nos llevaría al absurdo de sostener que un servidor que se encontrase en esta situación estaría condenado a seguir manteniendo una situación laboral irregular, sea por la evidente desnaturalización de los contratos modales o porque se celebraron contratos de locación por servicios no personales “SNP”, en apariencia de carácter civil, cuando en la práctica se presentasen todos los elementos de la relación laboral, bajo el pretexto que no puede reconocérsele estabilidad laboral  (contrato laboral a plazo indeterminado).

Sin embargo, contradictoriamente algunos juzgados venían declarando la improcedencia de las demandas de desnaturalización de contrato de servidores en actividad –activos- aludiendo que en virtud al citado precedente no procedían este tipo de demandas, lo cual no solo nos parece un exceso, sino una errónea aplicación de lo regulado en el precedente[7].

Recuérdese que no es cierto que el principio de Primacía de la Realidad haya quedado eliminado cuando se trate de servidores del Estado que laboren bajo el régimen laboral del D.Leg. Nº 728, es la única forma de entender que el propio precedente ha previsto la posibilidad de pretender una tutela rescarcitoria (indemnización), precisamente porque lo único que se ha restringido es la tutela ante los supuestos de despido injustificado, vale decir no se descarta la posibilidad de reconocer la existencia de una relación laboral, cuando el trabajador se encuentre en actividad, laborando en una situación de informalidad laboral, siempre que se acredite que en la práctica se presentan los elementos de una relación laboral.

Por ello consideramos correcto que la Corte Suprema haya aclarado este punto, dado que en caso se presentasen los elementos de la relación de trabajo que configuren una relación laboral a plazo indeterminado corresponderá al juzgador declarar la existencia de una relación laboral de este tipo, ello por cuanto en nuestra legislación únicamente existen dos tipos de contratos: i) contrato a plazo indeterminado y ii) contrato a plazo determinado (modales y plazo fijo). En adición a ello debemos señalar que para la celebración de los segundo -la excepción a la regla-, es obligatorio el cumplimiento de formalidad y existencia de una causa objetiva que justifique una contratación de este tipo.

De presentarse los elementos de la relación laboral el juez no podría desconocer el derecho del trabajador con vínculo laboral vigente –activo- a pretender su inclusión en planillas bajo una relación laboral a plazo indeterminado bajo el D.Leg. Nº 728, obligarlo a mantenerse en una situación irregular o inclusive llegar a al extremo de señalarle que debe renunciar para que recién en ese momento pueda demandar el pago de los beneficios laborales propios a una relación laboral, sin que ello le confiera estabilidad laboral.

5. CONCLUSIONES

  1. Si bien con la Cas. Lab. Nº 12475-2014, Moquegua, y Cas. Lab. N° 11169-2014, La Libertad, emitidos por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se han limitado las situaciones en las cuales resulta aplicable el precedente vinculante Huatuco, el panorama todavía se torna confuso, y por qué no decirlo, lesivo del principio-derecho a la igualdad que propugna nuestra Constitución Política del Perú, toda vez que se establece un trato diferenciado con relación a los trabajadores sujetos al D. Leg. N° 728, que dependen de un empleador privado, por el solo hecho de ser servidores del Estado.
  2. Conforme a lo resuelto en la Cas. Lab. N° 18032-2015, Callao, cuando la discusión esté centrada en la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por desnaturalización de contratos temporales o civiles de un trabajador con vínculo laboral vigente, no corresponderá la aplicación de lo establecido por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante Nº 05057-2013-PA/TC.


*  Abogado por la USP Chimbote, con Maestría en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la UNMSM. Autor de diversos libros y artículos en revistas especializadas, expositor en eventos académicos de su especialidad y socio fundador de Estudio Jara Abogados-Consultores Laborales.

[1] En tal sentido el Dr. Toledo Toribio, quien por ese entonces se desempeñaba como Juez de la Cuarta Sala Laboral de Lima, empleando la técnica del distinguishing, consideró la inaplicabilidad del referido precedente en determinados casos. Ver aquí.

[2] Publicado en el diario oficial El Peruano el 30.01.2017.

[3] Constituyen causales de nulidad de despido las siguientes:

  1. La afiliación aun sindicato o la participación en actividades sindicales.
  2. Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad
  3. Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el artículo 25° literal F) del Decreto Legislativo Nº 728.
  4. La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma.
  5. El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir.
  6. Despedir a un trabajador portador del VIH sida
  7. Despedir a un trabajador con discapacidad.

[4] Ello en virtud a que siguiendo la teoría contractualista, el Estado se vincula con sus colaboradores bajo una relación de naturaleza laboral, conllevando a generar derechos y obligaciones para ambas partes, es innegable que el trabajador de una entidad pública tenga los mismos derechos que uno del sector privado sujeto al mismo régimen laboral, ello refiriéndonos al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el D. Leg. Nº 728.

[5] En esta línea el Juzgado Mixto Permanente de la Esperanza, CSJ La Libertad, en sentencia recaída en el Exp. 00058-2014-0-1618-JM-LA-01, precisó “La técnica del precedente constitucional vinculante obliga al juez del caso concreto a contrastar entre el caso en conocimiento con aquel que dio lugar al precedente mismo, para verificar, si a nivel fáctico se dan supuestos de hecho idénticos u homólogos. De darse dicha similitud, obliga al juez del caso concreto la aplicación de la regla jurídica extraída del precedente vinculante (ratio decidendi); sin embargo de existir diferencias fácticas relevantes entre ambos casos, la solución debe darse al margen del precedente constitucional  mismo; ello implica aplicar la regla del distinguishing”.

[6] MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes sobre la doctrina del precedente y su influencia en el civil law2 en Revista Hechos de la Justicia. Año 4-5, Lima, p. 25.

[7] Res. 09 (14-07-2015), emitida por el 1er Juzgado Civil de Huaura, en el proceso seguido por YANCUNTA VILLANUEVA, José Antonio, contra la Municipalidad Distrital de Huaura, resolución recaída en el Exp. 01143-2014-0-1308-JR-LA-01.

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