Inadecuación registral: Es improcedente inscripción de embargo si la propiedad no se encuentra registrada a favor del demandado [Resolución 1881-2022-Sunarp-TR]

Fundamento destacado: 9. Debe considerarse que cuando el título consiste en partes judiciales en los que se ordena practicar una inscripción, la rogatoria corresponde al Juez, la misma que se encuentra comprendida en el mandato contenido en la respectiva resolución, sin perjuicio que la solicitud de inscripción la realice la parte interesada o cualquier tercero por encargo de ésta, toda vez que tal solicitud de inscripción no es más que el medio a través del cual se concretiza la rogatoria, por lo que si bien generalmente ambas coinciden, la inscripción se efectuará siempre a instancia y por mandato del juez, al margen de quien la haya solicitado.

En tal sentido, tratándose de documentos judiciales que disponen una inscripción y en el Registro se advierte incompatibilidad con el derecho inscrito, debe comunicarse al juzgador solicitando la aclaración
respectiva.

Si el Juez se pronuncia sobre tal aspecto que ha sido materia de calificación por el registrador y reitera el pedido, se entiende que “incorpora” al fondo del proceso dicha circunstancia, en cuyo caso corresponderá cumplir con la decisión judicial, de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo tal inscripción de responsabilidad del Juez que la ordena.

Por tanto, siendo que con el presente título no existe compatibilidad entre la medida dictada y el derecho de propiedad inscrito, a efectos de su incorporación al Registro, se requiere que el juez se pronuncie al respecto y reitere el mandato de inscripción; lo cual no se ha dado, pese al pedido de aclaración formulado oportunamente por la registradora.

Motivo por el cual, corresponde confirmar el numeral 1 de la observación formulada por la primera instancia.

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Sumilla: EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN

A efectos de extender una anotación de embargo se requiere que la parte demandante tenga dominio inscrito sobre el predio. En su defecto, el juez debe pronunciarse al respecto y de ser el caso reiterar su pedido.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 1881-2022-SUNARP-TR-L
LIMA

APELANTE: Miguel Angel Rodríguez Tello

TÍTULO: N° 3399656 del 2/12/2021

RECURSO: H.T.D N° 006595 del 16/2/2022.

REGISTRO: Predios de Lima

ACTO: Embargo.

ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción, hasta por la suma S/. 1,960.00 soles, respecto del predio inscrito en la partida electrónica N°03007500 del Registro de Predios de Piura.

Para tal efecto, se presentó la siguiente documentación:

  • Oficio N° 786-2005-FC-6to.JPL.COMAS-CSJLN/PJ-CVVM del 14/10/2021 expedido por la secretaria judicial del Sexto Juzgado de Paz Letrado de Comas, Corte Superior de Justicia Lima Norte, Carmen Verónica Vicente Milla, Juez Ricardo Santiago Nevado Zúñiga.
  • Copia certificada por secretaria judicial del Sexto Juzgado de Paz Letrado de Comas, Corte Superior de Justicia Lima Norte, Carmen Verónica Vicente Milla, de la Resolución N° 32 del 23/6/2021, que resuelve conceder la medida cautelar de embargo en forma de inscripción, Juez Ricardo Santiago Nevado Zúniga.
Para mayor información clic en la imagen

DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública (e) del Registro de Predios de Piura, Kelly Echevarría Flores, observó el título en los siguientes términos:

(Se enumera para mejor resolver)

” (…).

De nuestra mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de brindar el cordial saludo de la oficina registral de Piura y a la vez, hacer de su conocimiento que el parte judicial de la referencia, cursado por vuestro despacho, en los seguidos por INÉS GLORIA SÁNCHEZ CAMARGO en contra de ÁNGEL JOSÉ ANTÓN SÁNCHEZ sobre materia de FILIACIÓN, ha ingresado a este registro bajo el título N° 2021-03399656; de acuerdo al segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, le solicitamos lo siguiente:

1. De conformidad con el literal a) del artículo 32° del Reglamento General de los Registros Públicos, dispone que el Registrador, deberá: “Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y, complementariamente, con los antecedentes regístrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos (…)”;

[Continúa…] 

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