Fundamento destacado: Quinto.- En suma, la acusada Soledad Baquerizo Díaz, pese a haber sido corresponsable de la indebida retención de fondos públicos en la Oficina de Tesorería (y, por ende, de su no depósito bancario), y no obstante haber sido consciente de que existía siempre la posibilidad de que dichos caudales -por su ingente volumen y por no encontrarse seguros en una entidad bancaria- sean objeto de apoderamiento por terceras personas, lejos de haber velado por la intangibilidad e integridad de dichos dineros, demostró desinterés y desidia respecto a la protección de los mismos, tolerando, a sabiendas, el manejo informal que de dicha seguridad hacia la tesorera, la hoy sentenciada Pascuala Tito Reymundo -su subordinada- no habiendo ejercido debidamente sus deberes de supervisión, pese a que conocía; según ella misma ha puntualizado en sus agravios, que la antes citada “en muchas oportunidades dejó la llave de la caja fuerte encima de su escritorio, faltando a su deber de cuidado” (sic) (ver acápite “g. del segundo considerando). Peor aún conociendo de la actuación defectuosa con la que procedía la antes mencionada, tampoco hizo nada por asumir ella, personalmente, la custodia del mismo durante el periodo de licencia de la referida tesorera; pese a saber que esta última había delegado el cuidado de dichos recursos a su ayudante, no obstante la pericia y experiencia que se requería para asumir tal responsabilidad. Consiguientemente, el propio incumplimiento de su persona respecto a los deberes que tenía frente a la devolución de dichos caudales, y, luego, la negligencia con la que actuó respecto a la debida seguridad de los mismos (puesta de manifiesto en diversos momentos) constituye un factor que, sin duda, propició el robo de dicho dinero público.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 1865-2010, JUNÍN
Lima, veintitrés de junio de dos mil once
VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por la procesada Pascuala Tito Reymundo contra la sentencia de fojas mil doscientos sesenta, del diecinueve de octubre de dos mil nueve que la condenó como autora del delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado culposo, en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Chilca, a un año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución sujeta al cumplimiento de reglas de conducta; de la acusada Soledad Baquerizo Díaz contra la sentencia de fojas mil cuatrocientos ochenta y siete, del dieciocho de enero de dos mil diez, que la condenó por la comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado culposo en perjuicio del Estado-Gobierno Regional de Huancavelica Gerencia Sub-Regional Tayacaja-Churcampa a dos años de privación de libertad, suspendida en su ejecución sujeta al cumplimiento de reglas de conducta; y por la Procuraduría Pública del Distrito Judicial de Junín -parte civil-, contra ambas sentencias en el extremo del monto fijado por concepto de reparación civil ascendente a tres mil nuevos soles, suma que, según se estableció en aquellas, deberán abonar cada una de las sentenciadas a la entidad agraviada; interviniendo como ponente la señorita Jueza Suprema Inés Villa Bonilla; de conformidad en parte con el Señor Fiscal Supremo en lo Penal.
CONSIDERANDO:
Primero.- Agravios.
La sentenciada Pascuala Tito Reymundo, al fundamentar a fojas mil quinientos cinco su recurso, formula los agravios siguientes:
a) que conforme al Informe Especial de fojas doscientos treinta y dos, los auditores hacen la observación de que la causa de la sustracción del dinero materia de autos se debe a los actos de la Administradora y del Gerente Sub-Regional de Tayacaja, quienes desde el mes de noviembre de dos mil cinco, tenían conocimiento que indebidamente se estaba manteniendo dinero -en la Oficina de Tesorería- correspondiente a saldos presupuestales de ejercicios fiscales anteriores al año dos mil cinco y que no se habían devuelto al tesoro público (para solicitar su reprogramación para el año dos mil seis), no obstante lo cual en marzo del citado año, autorizaron habilitaciones de dinero en efectivo, para lo cual los antes mencionados utilizaron información contraria a la realidad (registrada en el aplicativo informático SIAF-SP), ocasionando que dicho dinero se encuentre en un contexto de inseguridad en las oficinas administrativas (Tesorería) de la Unidad Ejecutora.
b) Que si bien en audiencia la sentenciada aceptó los cargos por el delito de peculado culposo, cuestiona el que tenga que asumir responsabilidad respecto del total del monto señalado, dado que aquella solo debe circunscribirse a la cantidad de treinta y un mil nuevos soles que fue entregada a la persona de Lucía Silva Asto, por lo que no estaría sujeta a una pena privativa de libertad, sino a una reseña de fallo condenatorio, prevista en el artículo sesenta y dos del Código Penal.
c) Que, como efecto de lo anterior, no debería aplicársele la pena accesoria de inhabilitación, lo que la perjudica laboralmente.
d) Que para aplicar la sanción en su contra debió considerarse las circunstancias del hecho, la pluralidad de agentes, la ausencia en su caso de antecedentes policiales, judiciales y penales, como indicador de un pronóstico favorable sobre su conducta futura. Por su parte, la encausada Soledad Baquerizo Díaz, a fojas mil quinientos cincuenta y uno, cuestiona:
a) Que ingresó a trabajar en octubre de dos mil cinco hasta setiembre de dos mil seis, y dentro de sus funciones estaba la administración de los recursos humanos, materiales y financieros, y de acuerdo a las normas técnicas de tesorería y demás directivas, el manejo de los fondos y su custodia estuvo a cargo única y exclusivamente de la tesorera (hoy sentenciada) Pascuala Tito Rey mundo; lo que fue corroborado con su instructiva, quien ha señalado que era la única que manejaba las llaves de la caja fuerte; y con la testimonial de la contadora Iris Peña Caipane.
b) Que durante el tiempo que ocupó el cargo de Sub-Gerente de Administración, a raíz de los arqueos de caja practicados en forma periódica por la contadora en mención, advirtió que los fondos de inversión de los años dos mil dos a dos mil cinco se encontraban en la caja fuerte, adoptando medidas correctivas, a saber: i) la remisión a la tesorera (hoy sentenciada) Pascuala Tito Reymundo del memorando número cuatrocientos sesenta y nueve – dos mil cinco, del veinticinco de noviembre de dos mil cinco, indicándole que dichos fondos han debido ser revertidos al tesoro público; ii) la emisión del Informe número ciento cincuenta y ocho – dos mil cinco, dirigido al Gerente Sub-Regional de Tayacaja, del veintiocho de noviembre de dos mil cinco, comunicándole que la tesorera mantiene dinero en efectivo en caja y que debía procederse a la reversión inmediata al tesoro público; y iii) remitió al gerente Antonio Suasnabar el Informe número doscientos catorce – dos mil seis, del treinta de mayo de dicho año, indicándole que en el breve plazo dichos montos debían ser revertidos al tesoro público.
c) que lejos de darse cumplimiento a las recomendaciones, el gerente Luis Guzmán Zorrilla, mediante oficio número ciento setenta y cuatro – dos mil seis, remitido a la procesada Soledad Baquerizo Díaz solicitó que los fondos girados y pagados al treinta y uno de marzo de dos mil seis, sean entregados en calidad de custodia a nombre de la tesorera (hoy sentenciada) Pascuala Tito Reymundo, y, ante esta solicitud, el Gerente Antonio Suasnabar emite la Resolución de Gerencia número cero diez-dos mil seis, del treinta y uno de marzo del citado año, otorgando la habilitación de fondos y custodia a la antes mencionada, apreciándose que dichos fondos se han mantenido en caja por órdenes superiores.
d) Que la encausada Soledad Baquerizo Díaz, durante el tiempo que ocupó el cargo de Sub-Gerente de Administración, ha cumplido con sus obligaciones establecidas en el MOF, lo que desvirtúa negligencia o falta al deber de cuidado.
e) Que de acuerdo al memorando número ciento cincuenta -dos mil cinco del veintitrés de marzo de dos mil cinco, remitido por el anterior Sub-Gerente de Administración a la tesorera hoy sentenciada Pascuala Tito Reymundo, se dispone que deberá girar y cobrar cheques a su nombre, es decir, antes que ingresara a trabajar la encausada, ya era costumbre esa modalidad; frente a lo cual, su persona cursó a la antes mencionada el memorando número cuatrocientos cuarenta y siete – dos mil cinco, del nueve de noviembre de dos mil cinco, indicándole que a partir de la fecha no debe girar los cheques a su nombre, debiendo sujetarse a las normas de tesorería.
f) Que el vínculo causal directo sobre los fondos del Estado que fueron sustraídos por los delincuentes lo tenia la tesorera hoy sentenciada Pascuala Tito Reymundo, quien en muchas oportunidades dejó la llave de la caja fuerte encima de su escritorio, faltando a su deber de cuidado.
g) Que estando a la forma como se produjeron los hechos, la acusada Soledad Baquerizo Díaz no tenia la obligación de custodiar los bienes sustraídos durante las veinticuatro horas, ya que habían dos vigilantes contratados para el resguardo de los mismos; más aún si para la sustracción de dinero los delincuentes se valieron de mecanismos de anulación de defensa, violando la seguridad de la puerta y el techo, reduciendo a los vigilantes, rompiendo los candados. De otro lado, la parte civil, a fojas mil quinientos dos y mil quinientos doce, discrepa de la suma de tres mil nuevos soles fijada por concepto de reparación civil -lo que se condice con la señalada en la acusación de fojas mil ciento noventa y ocho-, y con la restitución de los bienes sustraídos.
Segundo.- Imputación fiscal: Según la acusación de fojas mil ciento noventa y ocho:
I) Se imputa a la encausada Soledad Baquerizo Díaz que, en su calidad de administradora, habría autorizado ilegalmente, mediante memorandos, habilitaciones adicionales de dinero en efectivo a la tesorera de recursos presupuéstales del ejercicio fiscal dos mil cinco, utilizando información contraria a la realidad, que estaba registrada en el aplicativo informático que, bajo su responsabilidad, con carácter de declaración jurada aparecía indebidamente en la fase de devengados del gasto, no obstante que al treinta y uno de diciembre del dos mil cinco, no se habían recepcionado a conformidad los bienes y servicios correspondientes, pues no se tenían los documentos que sustentaban el giro de cheques conforme lo establece la normativa presupuestal y de tesorería para dicho ejercicio fiscal (dos mil cinco), lo que permitió que haya dinero físicamente en la oficina de tesorería de esta Sub Gerencia Regional.
II) De otro lado, se atribuye a Pascuala Tito Reymundo que, pese a tener las funciones de custodia de los fondos para pagos en efectivo, en agosto del dos mil seis, entregó dinero en efectivo a su asistente y apoyó para que se efectúen pagos en efectivo, en un contexto de inseguridad en las oficinas administrativas y de tesorería de la Unidad Ejecutora.
III) Estos actos descritos habrían dado lugar a que terceros se apropien de los caudales pertenecientes a la Gerencia Sub-Regional de Tayacaja – Churcampa conforme se tiene de los hechos suscitados el trece de agosto de dos mil seis, cuando en la madrugada ingresaron personas quienes sustrajeron la suma de quinientos dieciséis mil cuatrocientos cinco nuevos soles con veinticinco céntimos.
Tercero.- Análisis respecto a la condena dictada contra la procesada Soledad Baquerizo Díaz: Marco normativo-dogmático del delito imputado:
I) El articulo trescientos ochenta y siete del Código Penal describe como conducta típica la del agente que por culpa, da lugar a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos. Luego, conforme al Acuerdo Plenario número cuatro – dos mil cinco CJ – ciento dieciséis, “se trata de una culpa que origina (propiciando, facilitando permitiendo de hecho) un delito doloso de tercero (…)”; añadiendo: “(…) Culpa es un término global usado para incluir en él todas las formas conocidas de comisión de un hecho, diferentes al dolo, la fuerza mayor y el caso fortuito. Habrá culpa en el sujeto activo del delito, cuando este no tome precauciones necesarias para evitar sustracciones (…) vale decir cuando viola deberes del debido cuidado sobre los caudales o efectos, a los que está obligado por la vinculación funcional que mantiene con el patrimonio público (…)”.
II) Por lo demás, toda vez que es la tesis de la defensa de la acusada Soledad Baquerizo Díaz el que no obstante haber sido ella la administradora, la responsabilidad frente al cuidado de los fondos públicos sustraídos se circunscribía a la tesorera, su coprocesada Pascuala Tito Reymundo -ver agravios de los acápites “a”, “d” y “e” del segundo considerando-, es menester significar que ciertamente los delitos imprudentes no son ajenos a las demás exigencias que deben darse en un caso concreto para imputar objetivamente un resultado. En tal sentido, acudiendo a la doctrina (Feijoo Sánchez) debe señalarse que “el principio de confianza, (…) es un instituto que presenta una gran utilidad para determinar los limites de la norma de cuidado o, lo que es lo mismo, el alcance del deber de cuidado que tiene una determinada persona en una determinada situación”. Y es que “el principio de confianza tiene como consecuencia práctica que el que se comporta adecuadamente no tenga que contar con que su conducta pueda producir un resultado típico debido al comportamiento antijurídico de otro”. Luego, ingresando a los límites de dicho principio, por su pertinencia para el caso de autos, cabe remitirnos a dos de ellos:
a) Un primer límite deriva de que “uno puede confiar en que los otros ciudadanos se van a comportar respetando las normas (…) a no ser que se tengan evidencias de lo contrario”. Así entonces, se puntualiza que en los supuestos de reparto de funciones entre sujetos que trabajan en distintos niveles o en una relación jerarquizada (relación de supra y subordinación), “cuanto menores sean la preparación y experiencia del subordinado, mayor será el deber de supervisión del superior, y correlativamente, menor será el alcance del principio de confianza”, concluyéndose, por ende, que “en caso de una defectuosa actuación del subordinado, se debe intervenir”.
b) Un segundo limite tiene que ver con que si bien “el principio de confianza es un límite del deber de cuidado (…) ello no significa que las personas se puedan comportar imprudentemente en virtud de la confianza en el cuidado de otro”, por lo que “si alguien se comporta de forma descuidada ya no se puede decir que su injusto dependa exclusivamente del comportamiento defectuoso de un tercero”, dado que “el que infringe [una] norma de cuidado no puede esperar que terceros arreglen la situación que él ha creado”.
Cuarto.- Análisis probatorio:
A) Vulnerabilidades –aprovechadas por los agentes de la sustracción– en la segundad del dinero ubicado en la oficina de tesorería:
Con relación a cómo se produjo el robo de los caudales en referencia, según el Parte IC número cuatrocientos treinta – ceros seis – VIII – DIRTEPOL OFICRI-IC de fojas cincuenta y uno [asunto: resultado de inspección criminalística], se desprende que los autores de este evento habrían contado con información privilegiada sobre el cuantioso monto de dinero custodiado, y estado premunidos además de los duplicados de las llaves correspondientes a las puertas de la oficina de tesorería y de la propia caja fuerte (dado que estas no fueron violentadas). Luego, por máximas de la experiencia, tal nivel de facilidades que encontraron los agentes tiene como contrapartida, inequívocamente, la infracción de deberes relacionados al cuidado del dinero sustraído. Así, dicho informe policial describe lo siguiente: “(…) La escena del delito es la oficina de tesorería de la Gerencia Sub-Región del Gobierno Regional Pampas – Tayacaja, ubicado en el Jirón Progreso S/N, cuyo local presenta una puerta metálica de dos hojas, sin violencia en la estructura y chapa de seguridad (…) inspeccionada al interior del local se ha verificado: (…) Las dos puertas internas de la caja fuerte no presentan signos de violencia, encontrándose normal en sus mecanismos, presumiéndose que han sido abiertas con sus respectivas llaves (…)” -ver fojas cincuenta y dos-.
B) Disponibilidad física del dinero —en la oficina de tesorería— con aquiescencia y corresponsabilidad de la acusada Soledad Baquerizo Díaz:
Fijado lo anterior, trasciende de autos una sucesión de factores que coadyuvaron a la disposición en físico de dichos recursos en la mencionada oficina de tesorería -hasta por la suma de quinientos dieciséis mil cuatrocientos cinco nuevos soles con veinticinco céntimos, según se desprende del “acta de verificación del movimiento de caja y los documentos sustentatorios hasta antes del robo a la Oficina de Tesorería de la GSRTCH’” de fojas cuatrocientos setenta y uno y siguientes-, contrariándose exigencias legales sobre la materia, siendo que si bien corren en autos elementos que dan sustento a la versión autoexculpante de la acusada Soledad Baquerizo Díaz de que dichos fondos no fueron revertidos al tesoro público por órdenes de funcionarios de mayor jerarquía -ver instrumentales a que se contraen sus agravios señalados en el acápite “b” del segundo considerando de la presente Ejecutoria-; sin embargo, cierto es también que se encuentra acreditado en autos el acoplamiento de la antes mencionada a dicha decisión, pese a que, en estricto, estaba dentro de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones que regulaban el uso correcto de los recursos asignados a la institución; ello tal y como trasciende:
i) Del informe número ciento cincuenta y ocho – dos mil cinco /GRH/GSRT – CH/SGA [asunto: observación a manejo de efectivo para la ejecución de obras de ejercicios anteriores], de fojas doscientos ochenta y uno, remitido por la procesada Soledad Baquerizo Díaz al Gerente Sub-Regional de Tayacaja, del que aparece que su persona era consciente de que con la retención del dinero en efectivo correspondiente a los ejercicios anteriores (dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro) “se estaban infringiendo las Normas Técnicas de Tesorería doscientos treinta – once y las Directivas de Tesorería correspondientes; referente al manejo de efectivo para la ejecución de obras programadas para años anteriores” (sic).
ii) Del informe número ciento dieciséis – dos mil seis GRH GSRT – CH SGA (asunto: cierre de ejercicio presupuestal dos mil cinco), de fojas trescientos cuarenta y cuatro, emitido por la citada procesada Soledad Baquerizo Díaz, mediante el cual se evidecia que ella era también consciente de que la información que sobre los recursos financieros se hacia aparecer “en la fase del devengado” en el SIAF-SP no tenia sustento documental, ante lo cual, es ella -contrariamente a lo sostenido en su agravio del acápite “c” del segundo considerando-, quien sugirió al Gerente Sub-Regional de Tayacaja – Churcampa que confíe dichos caudales a la tesorera a título de encargo.
iii) Del memorando número cuatrocientos cuarenta-dos mil cinco- GRH/GSRTCH – SGA, de fojas mil cuatrocientos cinco -del tres de noviembre de dos mil cinco- a través del cual la acusada Soledad Baquerizo Díaz se dirige a la contadora Iris Peña Caipam, indicándole lo siguiente: “en mérito a la llamada telefónica del Gerente Sub-Regional de Churcampa, se le llama la atención y se le recomienda no escandalizar ni remitir información a otras gerencias, sin la autorización de este despacho y la Gerencia Sub-Regional de Tayacaja”.
iv) Del Manual de Organización y Funciones -MOF del Gobierno Regional de Ucayali –aprobado por Resolución Ejecutiva Regional número trescientos ochenta y uno– dos mil tres-GR-HYCA/PR- la que, entre las obligaciones que menciona con relación al cargo de Directora del Sistema Administrativo -que ella ocupaba desde el once de octubre de dos mil cinco al tres de octubre de dos mil seis, a mérito de las resoluciones número trescientos setenta y uno-dos mil cinco- GR-HVCA/PR y trescientos sesenta y uno – dos mil seis-GOB.REG.HVCA/PR de fojas doscientos cincuenta y uno y fojas doscientos cincuenta y tres, respectivamente-, precisa: “supervisar y evaluar el cumplimiento de las normas y procedimientos técnicos de los sistemas de personal, contabilidad, tesorería y abastecimiento”; asi como “velar por el cumplimiento de las normas legales y dispositivos que rigen los sistemas administrativos de personal, contabilidad, tesorería y abastecimiento”.
v) De la diligencia de ratificación de peritos, en la que, acorde con los elementos antes enumerados, los autores del informe número cero cero siete – dos mil seis – dos – cinco mil trescientos treinta y ocho/GOB.REG.HVCA/OCI —que corre en original en cuadernos desagregados y en copia a fojas doscientos once y siguientes-, tras ahondar en que los saldos de los ejercicios dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco debieron haber sido revertidos al tesoro público, puesto que “no está permitido tener dinero en caja fuerte” -ver fojas mil cuatrocientos treinta y cuatro-, al ser preguntados respecto a si la acusada requería de una autorización para revertir ese dinero, o estaba facultada para hacerlo, dijeron: “como administradora tenía la obligación de hacerlo, esto de acuerdo a la Directiva número cero uno – dos mil seis” —ver fojas mil cuatrocientos treinta y cinco-.
C) Falta de diligencia de la acusada Soledad Baquerizo Díaz en la supervisión que le correspondía en el cuidado de dichos dineros -en la Oficina General de Tesorería:
i) A raíz de la recomendación que hiciera la misma acusada Soledad Baquerizo Díaz al Gerente Sub-Regional de Tayacaja Churcampa, por Resolución Gerencial número cero cero diez-dos mil seis-GOB – REGHVA GSRTCH G -del treinta y uno de marzo de dos mil seis-, el antes mencionado -con el visto bueno de la Sub-Gerencia de Administración- confió a la tesorera de la institución (hoy sentenciada) Pascuala Tito Reymundo la custodia de dicho dinero (resultante “de realizar la fase de girado y pagado de cheques de todos los compromisos y devengados realizado al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, pendientes de giro del ejercicio fiscal dos mil cinco”). Empero, no puede soslayarse que la acusada Soledad Baquerizo Díaz, en tanto Directora de Sistema Administrativo, tenia como una de sus fruiciones la de “administrar los recursos humanos, materiales y financieros asignados a la Gerencia Sub-Regional”, habiendo ella misma admitido que el ámbito de sus responsabilidades abarcaba la oficina de tesorería. Así, en la ampliación de su manifestación de fojas ochocientos treinta y cinco; al ser preguntada si se encontraba dentro de sus funciones el control de las oficinas de tesorería y contabilidad, dijo: “si, es mi responsabilidad el control de la oficinas indicadas”. Acorde con lo precisado, la custodia física de dichos ciñeron a cargo de su coprocesada (hoy sentenciada) Pascuala Tito Reymundo evidentemente no la eximía de los deberes que tenia respecto a la intangibilidad de dicho patrimonio (vg. deberes de protección a través ce una supervisión y control de como la tesorera cumplía dicha custodia), máxime si la presencia física de estos caudales en la oficina de tesorería, conforme se ha explicado lineas supra, no era ajena a su responsabilidad.
ii) En el caso de autos, a partir de la propia versión de la tesorera; -su coprocesada (hoy sentenciada) Pascuala Tito Reymundo, se evidencia que esta última no fue diligente en el cuidado a su cargo. Así, en su manifestación policial -con participación del representante del Ministerio Público-, de fojas diecisiete; al ser preguntada respecto a cuál era su explicación de por qué la chapa de seguridad de la caja fuerte no estaba violentada, indicó: “(…) presumo que alguien haya sacado un duplicado de mi llave reconociendo: en muchas oportunidades he dejado encima de mi pupitre y mi computadora; cuando me llamaban por teléfono y en otras cuando había reunión de trabajo (…)”. Más aún interrogada si aquella caja fuerte tenía medidas de seguridad, estando a los montos de dinero que se guardaban, precisó: “no tenia las medidas de seguridad que meritaba; pero informé al año dos mil cinco a la Sub-Gerencia de Administración” -ver fojas diecinueve y siguiente-.
iii) Evidencia la acusada Soledad Baquerizo Díaz que ese contexto de inseguridad para dicho dinero no era ignorado por su persona, en su manifestación policial con participación del representante del Ministerio Público, de fojas catorce; donde admitió que se había omitido reforzar la protección de la caja fuerte, y que sabia que la Tesorera; durante su ausencia, delegó dicha custodia a una persona de apoyo, sin la experiencia debida para cautelar tan significativa suma, peor aún, consciente de que la presencia de esta en la Oficina de Tesorería no era una información confidencial sino de amplio conocimiento, lo que maximizaba los riesgos. Así, indicó: “(…) no he adoptado las medidas de seguridad, ya que la caja fuerte estaba dentro de un cajón de madera que aparentaba ser un mueble”; agregando: “La única persona que tiene la llave de dicha Oficina es Pascuala Tito y cuando salió de permiso le confió ello a lucia Silva, personal de apoyo” -ver fojas quince-.
Quinto.- En suma, la acusada Soledad Baquerizo Díaz, pese a haber sido corresponsable de la indebida retención de fondos públicos en la Oficina de Tesorería (y, por ende, de su no depósito bancario), y no obstante haber sido consciente de que existía siempre la posibilidad de que dichos caudales -por su ingente volumen y por no encontrarse seguros en una entidad bancaria- sean objeto de apoderamiento por terceras personas, lejos de haber velado por la intangibilidad e integridad de dichos dineros, demostró desinterés y desidia respecto a la protección de los mismos, tolerando, a sabiendas, el manejo informal que de dicha seguridad hacia la tesorera, la hoy sentenciada Pascuala Tito Reymundo -su subordinada- no habiendo ejercido debidamente sus deberes de supervisión, pese a que conocía; según ella misma ha puntualizado en sus agravios, que la antes citada “en muchas oportunidades dejó la llave de la caja fuerte encima de su escritorio, faltando a su deber de cuidado” (sic) (ver acápite “g” del segundo considerando). Peor aún conociendo de la actuación defectuosa con la que procedía la antes mencionada, tampoco hizo nada por asumir ella, personalmente, la custodia del mismo durante el periodo de licencia de la referida tesorera; pese a saber que esta última había delegado el cuidado de dichos recursos a su ayudante, no obstante la pericia y experiencia que se requería para asumir tal responsabilidad. Consiguientemente, el propio incumplimiento de su persona respecto a los deberes que tenía frente a la devolución de dichos caudales, y, luego, la negligencia con la que actuó respecto a la debida seguridad de los mismos (puesta de manifiesto en diversos momentos) constituye un factor que, sin duda, propició el robo de dicho dinero público.
Sexto.– Análisis respecto a la sentencia anticipada dictada contra la condenada Pascuala Tito Reymundo:
i) En el recurso de nulidad formulado por la antes referida encausada contra dicha sentencia ver agravios precisados en acápites “b” y “d” del considerando primero-, subyace como su pretensión el que la consecuencia jurídico-penal que se dicte en su caso sea la reserva del fallo condenatorio. Al respecto, debe señalarse que conforme al Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho CJ -ciento dieciséis, fundamento jurídico seis, es precisamente a la denominada “conformidad limitada o relativa” a la que corresponde acudir en caso el imputado esté en desacuerdo con la pena o con la reparación civil. Sin embargo, se desprende de autos que la sentenciada Pascuala Tito Reymundo, lejos de haber optado por este tipo de conformidad, simplemente, se allanó a los cargos, dejando en potestad de la Sala Superior la determinación de la pena. En efecto, según se advierte, en la sesión del quince de octubre de dos mil nueve -ver fojas mil doscientos cuarenta y siete-, después de que el fiscal expuso su acusación (reproduciendo su dictamen escrito -ver fojas mil ciento noventa y ocho-) y solicitó una sanción de dos años de pena privativa de libertad e inhabilitación de un año, la recurrente se limitó a expresar su conformidad frente a la imputación fiscal: no obstante lo cual la Sala Superior le impuso una pena por demás benigna en términos de quantum (un año de pena privativa de libertad). Luego, más allá de que la reseña del fallo condenatorio no está en absoluto reconocida como derecho de un condenado, sino como una de las posibilidades legales que compete al órgano sentenciador considerar al dictar una consecuencia jurídico-penal (individualización de la pena), cierto es que, en el caso de la impugnante, la Sala Superior, habiendo podido imponer una pena privativa de libertad efectiva, ya ejerció a favor de esta la facultad de acudir a una medida alternativa a aquella, imponiéndole una pena suspendida en su ejecución; motivo por el cual la pretensión de la recurrente no resulta en modo alguno amparable.
ii) en cuanto a su cuestionamiento a la pena de inhabilitación, agravio señalado en acápite “c” del primer considerando, también impuesta a su persona -para poder ejercer mandato cargo, empleo o comisión de cargo público que está ejerciendo la condenada, e incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión por el término de la pena (un año)-, aquella no resulta arbitraria dada su naturaleza de pena principal exigida por el artículo cuatrocientos veintiséis para los delitos como el que es, precisamente, objeto de condena.
iii) En lo atinente a su argumento auto-exculpante a través del cual discute que tenga responsabilidad en el evento incriminado -ver agravio indicado en el acapite “a” del considerando primero-, estando a la naturaleza de la sentencia dictada en su contra (sentencia anticipada), el mismo resulta impertinente, dado que aquella presupone una conformidad con los cargos imputados por la Fiscalía, tal como se encuentra meridianamente establecido en el Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho CJ-ciento dieciséis.
Sétimo.- Análisis respecto a las impugnaciones en el extremo de la reparación civil:
i) En tomo a su contenido, el artículo noventa y tres del Código Penal establece que la reparación comprende: restitución del bien y la indemnización de los daños y perjuicios. Consiguientemente, se aprecia que, no obstante haberse acreditado la responsabilidad de las sentenciadas antes mencionadas, y establecido en autos en contra de la entidad agraviada el robo de dinero público; empero, la recurrida ha omitido aparejar a aquella la consecuencia jurídica relativa a su obligación de restitución del dinero sustraído, la que resulta de recibo en el caso de autos por ser también la culpa un factor subjetivo de atribución de responsabilidad civil, conforme al artículo mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil, de aplicación supletoria, por así disponerlo el artículo ciento uno del Código Penal; debiendo integrarse este extremo al fallo conforme lo autoriza el segundo párrafo, parte in fine, del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales.
ii) Establecido lo antes razonado, respecto al cuestionamiento formulado por la parte civil -ver tercer considerando- la indemnización establecida en la sentencia materia de grado ascendente a tres mil nuevos soles resulta acorde a la confluencia con ella de la otra obligación patrimonial precisada en el acápite precedente. Sin perjuicio de lo opuesto, estando a lo establecido por el artículo noventa y cinco del Código Penal y el Recurso de Nulidad número doscientos dieciséis – dos mil cinco (ejecutoria vinculante), dicha obligación pecuniaria impuesta a las sentenciadas Pascuala Tito Reymundo y Soledad Baquerizo Díaz por separado -ver fojas mil doscientos sesenta y dos y fojas mil cuatrocientos noventa y seis, respectivamente- corresponde ser connotada con carácter de solidaria.
Por estos fundamentos, declararon:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil doscientos sesenta, del diecinueve de octubre de dos mil nueve que condenó a Pascuala Tito Reymundo por delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado culposo, en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Chilca, a un año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución sujeta al cumplimiento de reglas de conducta.
II. NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil cuatrocientos ochenta y siete, del dieciocho de enero de dos mil diez, que condenó a Soledad Baquerizo Díaz por la comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado culposo en agravio del Estado – Gobierno Regional de Huancavelica – Gerencia Sub-Regional Tayacaja – Churcampa a dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución sujeta al cumplimiento de reglas de conducta.
III. NO HABER NULIDAD en la precitadas sentencias en el extremo que fijó en tres mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar las sentenciadas a favor de la entidad agraviada, obligación que -debe entenderse- es con carácter solidario.
IV. La INTEGRARON en la parte pertinente a la obligación para ambas sentenciadas de restituir la suma de dinero que fue objeto de robo; con lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.
S.S.
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
VILLA BONILLA
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