¿Es posible impugnar resoluciones desestimatorias de excepciones en etapa intermedia? [Casación 893-2016, Lambayeque]

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Sumilla: Excepción de improcedencia de acción.- En el presente caso, la posibilidad de impugnar decisiones desestimatorias de medios de defensa durante la etapa intermedia no se encuentra prohibida de forma expresa por la Ley. Por ello, permitir que dichas incidencias se apelen, respetará el principio de legalidad procesal.


 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE CASACIÓN 893-2016, LAMBAYEQUE

  • PONENTE: JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
  • SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinte de abril de dos mil dieciocho

VISTO: el recurso de casación concedido por inobservancia del precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal), interpuesto por la defensa técnica del encausado HUMBERTO ACUÑA PERALTA contra el auto de fojas ochenta y nueve, del cinco de agosto de dos mil dieciséis, que declaró infundado el recurso de queja de derecho interpuesto por la citada defensa técnica, contra la resolución número uno, de fojas sesenta y siete, del cinco de julio de dos mil dieciséis, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número ocho, de fojas catorce, del veintiuno de diciembre de dos mil quince, en el extremo que declara infundada la excepción de improcedencia de acción.

Intervino como ponente el señor juez supremo Lecaros Cornejo.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Del auto de enjuiciamiento de fojas catorce, del veintiuno de diciembre de dos mil quince, se desprende que conforme con el Oficio N.° 080-2014-PP/JE, del diecisiete de marzo de dos mil catorce, remitido por el Jurado Nacional de Elecciones, se comunica una supuesta falsa declaración del candidato a presidente regional de Lambayeque, Humberto Acuña Peralta, en su hoja de vida en el rubro estudios de posgrado en el programa de Maestría en Dirección de Empresas.

Conforme se registra en la Carta SG 16/14 del treinta de enero de dos mil catorce, el secretario general de la Universidad de Piura, el Mg. William Zapata Jiménez, señaló que: “El señor Humberto Acuña Peralta, no aparece en nuestros registros, además precisamos que el Programa de Maestría en Dirección de Empresas de nuestra casa de estudios se desarrolla en el PAD Escuela de Dirección en la ciudad de Lima desde el año dos mil cuatro”.

Con Oficio N.° 108-DSA-SG-UNP-2014, del veintiséis de febrero de dos mil catorce, el Secretario General de la Universidad Nacional de Piura informó que: “Se ha verificado sobre los estudios realizados o grados obtenidos a nombre del señor Humberto Acuña Peralta, al respecto se indica que nuestra institución no ha otorgado a la fecha ningún grado académico”.

Finalmente, con Oficio N.° 118-OCRCA-2014-UNP, del veintiuno de febrero de dos mil catorce, el jefe de la Oficina Central de Registros y Coordinación Académica ha informado lo siguiente: “El señor Humberto Acuña Peralta no figura en el sistema académico de la Universidad Nacional de Piura, como alumno del Programa de Maestría en Dirección de Empresas en la Escuela de Posgrado; en consecuencia, el señor Humberto Acuña Peralta no ha realizado estudios de Maestría en Dirección de Empresas en esta Universidad”.

Posteriormente, con dictamen pericial de dactiloscopia forense N.° 143/2015, se concluye que existe identidad dactilar, entre las impresiones dactilares signadas como muestras de estudio dubitadas, obrantes en el documento denominado “Declaración jurada de vida del candidato” a nombre de Acuña Peralta Humberto, del veintiséis de junio de dos mil diez, con la impresión del índice derecho de la persona citada con DNI 78772995.

Finalmente, el Dictamen Pericial de Grafotécnica Forense N.° 478/2015, del quince de junio de dos mil quince, practicado al documento denominado: Declaración jurada de vida del candidato JNE Humberto Acuña Peralta de la Organización Política “Alianza Para el Progreso”, elaborado a manuscrito y que concluye, entre otros, que: “La Declaración Jurada de vida del candidato Humberto Acuña Peralta, de la Organización Política Alianza Para el Progreso, constituye un documento adulterado […]; apreciación criminalística: Se advierte en la última hoja de la declaración jurada de vida del candidato-JNE, Humberto Acuña Peralta, de la Organización Política Alianza Para el Progreso, que se han complementado textos manuscritos efectuados con tinta color azul.

Segundo. Del auto de enjuiciamiento de fojas catorce, del veintiuno de diciembre de dos mil quince, se desprende que el representante del Ministerio Público formuló acusación contra HUMBERTO ACUÑA PERALTA, en calidad de autor, por el presunto delito contra la administración de Justicia, en su figura de delitos contra la Función Jurisdiccional en la modalidad de falsa declaración en procedimiento administrativo tipificado en el artículo 411 del Código Penal, en agravio del Jurado Nacional de Elecciones, por los hechos antes expuestos.

Tercero. Al no estar conforme, la defensa del encausado en la audiencia pública interpuso excepción de improcedencia de acción. Sus fundamentos consistieron básicamente en que el hecho no es típico; por lo que al emitirse el citado auto de enjuiciamiento de fojas catorce, del veintiuno de diciembre de dos mil quince, el juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Chiclayo, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, resolvió declarar infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa técnica del sentenciado Humberto Acuña Peralta, en calidad de autor, por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de falsa declaración en procedimiento administrativo, en agravio del Estado representado por el Jurado Nacional de Elecciones y, saneada la acusación fiscal, declaró la procedencia a juicio oral contra Humberto Acuña Peralta, en calidad de autor por el delito imputado.

Cuarto. Ante lo resuelto, la defensa técnica del encausado Humberto Acuña Peralta interpuso recurso de apelación conforme se desprende del escrito de fojas treinta; por lo que el Segundo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emitió la resolución de fojas sesenta y siete, del cinco de julio de dos mil dieciséis, que resolvió declarar improcedente el recurso de apelación, por el argumento expuesto en el cuarto considerando “Conforme lo establece el artículo 352, inciso 3, del Código Procesal Penal, el cual prescribe: […] 3. De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación”; es decir, aquella resolución que desestima cualquier excepción o medio de defensa; como es en el presente caso inapelable; por lo que no sería amparable el recurso impugnativo.

Debe tomarse en cuenta, además, que el auto desestimatorio de la excepción de improcedencia de acción no es un auto que ponga fin al proceso ni causa un agravio irreparable, pues al haber sido deducido el aludido medio técnico de defensa en la etapa intermedia; es decir, en vísperas del juzgamiento y de la sentencia que le ponga fin, los argumentos sobre la atipicidad de la acción atribuida al acusado, serán debatidos con mayor rigor durante el juicio y analizados de manera más reposada en el fallo; todo esto amparado en lo dispuesto en el artículo I, inciso 4, del Título Preliminar, y 416, inciso 1, parágrafo b, por lo que debe declararse improcedente el recurso de apelación.

Quinto. La defensa técnica del encausado recurrente interpuso el recurso de queja, conforme se desprende de su escrito de fojas uno, el mismo que fue declarado infundado por resolución de fojas ochenta y nueve, del cinco de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones.

Sexto. Ante lo expuesto, la defensa técnica del recurrente interpuso recurso de casación, conforme se desprende del escrito de fojas noventa y ocho, el mismo que fue admitido por dicha Sala de Apelaciones por Resolución N.° 03, de fojas ciento catorce, del veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, bajo el argumento de que el recurso deducido cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 405 del Código Procesal Penal:

6.1. El acusado recurrente interpuso recurso de casación en defensa de los derechos que considera fueron agraviados con la resolución recurrida, para lo cual se encuentra debidamente facultado.

6.2. Se ha interpuesto dentro del pazo establecido por el artículo 414, inciso 1, literal a, del Código Procesal Penal.

6.3. Se ha fundamentado adecuadamente el agravio causado; así como establecido la pretensión impugnatoria concreta.

6.4. Ha sido presentado con la finalidad de desarrollar doctrina jurisprudencial. El recurrente invoca como causales para la interposición de su recurso, aquellas previstas en el artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal, el cual establece:

“La sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías”; refirió que se violó la garantía procesal constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales; asimismo, sostiene que su recurso tiene como finalidad desarrollar doctrina jurisprudencial; por lo cual se ha cumplido con los requisitos.

Sétimo. Posteriormente, elevada la causa a este Supremo Tribunal y cumplido el trámite de correr traslado a las partes procesales por el término de ley, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió Ejecutoria Suprema -Casación N.° 893-2016/LAMBAYEQUE, de fojas cuarenta y tres del cuadernillo, del veintiuno de julio de dos mil diecisiete-; por la que declararon BIEN CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del encausado Humberto Acuña Peralta contra el auto de fojas ochenta y nueve, del cinco de agosto de dos mil dieciséis, que declaró infundado el recurso de queja de derecho interpuesto por la citada defensa técnica, contra la resolución número uno, de fojas ochenta y nueve, del cinco de julio de dos mil dieciséis, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número ocho, de fojas catorce, del veintiuno de diciembre de dos mil quince, en el extremo que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción. Y precisaron que los motivos de casación son los de inobservancia del precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal).

Octavo. Instruido el expediente en Secretaría, por decreto de fojas cincuenta y dos, del quince de marzo de dos mil dieciocho del cuadernillo, del quince de marzo de dos mil dieciocho, se señaló la audiencia de casación para el cinco de abril de dos mil dieciocho, a las nueve horas. La misma que se realizó con la concurrencia de las partes procesales, por lo que corresponde expedir sentencia.

Noveno. Deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, este Tribunal Supremo acordó pronunciar la presente sentencia de casación en los términos que se detallarán. Se señaló para su lectura el día de la fecha de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La defensa técnica del encausado HUMBERTO ACUÑA PERALTA, en su recurso formalizado de fojas noventa y ocho, sostiene que ha interpuesto su recurso en virtud de lo establecido en el artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Penal; pues existe interés casacional por necesidad de desarrollo de doctrina jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema, respecto a “La posibilidad de impugnar resoluciones desestimatorias de excepciones expedidas durante la etapa intermedia”; pues existen errores en la resolución emitida por la Sala penal de Apelaciones, que configuran el motivo previsto en el artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal, los cuales son:

1.1. La Sala de Apelaciones violó la garantía procesal constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva en su manifestación del derecho al recurso, al no admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que desestimó las excepciones de improcedencia de acción deducidas por la defensa en la etapa intermedia del proceso penal, recurriendo a una interpretación restrictiva de las normas procesales.

1.2. La Sala de Apelaciones violó la garantía procesal constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales, al desestimar el recurso de queja interpuesto, sin explicar qué sustento normativo le permitiría recurrir a una interpretación restrictiva de las normas procesales.

Las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial son, entre otros, que el derecho al recurso es una garantía procesal que consiste en que:

  • Un tribunal superior examine si la resolución judicial impugnada se produjo conforme con la legalidad procesal.
  • El derecho a los medios impugnatorios hace posible que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior.
  • El acceso a los recursos supone la utilización de los mecanismos que ha diseñado normativamente el legislador para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional.

Las normas procesales deben interpretarse en el sentido más favorable, a fin de facilitar al justiciable el acceso al recurso.

El rechazo del formalismo irrazonable significa la posibilidad de que el recurrente subsane los defectos de forma.

Debe tenerse en cuenta, como antecedentes del caso, que asumió la defensa una vez iniciado el control de acusación. Al contestar la acusación dedujo excepción de improcedencia de acción por el delito de falsa declaración de procedimiento administrativo.

La interpretación del artículo 352, inciso 3, del Código Procesal Penal, efectuada por la Sala viola la Constitución y la legalidad procesal. La Sala, al interpretar el artículo 352, inciso 3, del Código Procesal Penal, debió observar las reglas que garantizan el derecho fundamental a recurrir, concretamente, el principio prorecurso, que lo obliga a adoptar una interpretación que favorezca el recurso de apelación.

Se ha afectado el derecho constitucional a recurrir las resoluciones judiciales. Se ha inobservado la norma VII, inciso 3, del Título Preliminar de la citada norma procesal, y el artículo 404, inciso 1, el cual establece que las resoluciones judiciales son impugnables en los casos expresamente establecidos por ley. Tampoco se ha tenido en cuenta que el artículo 416, inciso 1, parágrafo b, establece la procedencia del recurso de apelación contra los autos que resuelven excepciones. Una interpretación constitucional del artículo 352, inciso 3, del Código Procesal Penal, determina la procedencia durante la etapa intermedia del recurso de apelación en contra de la resolución que desestima las excepciones deducidas. Por lo expuesto, solicita sea declarado fundado el recurso de casación, debiendo anularse el auto desestimatorio del recurso de queja y conceder el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del veintiuno de diciembre de dos mil quince, que contiene el auto que desestima la excepción de improcedencia de acción contra la acusación por delito de falsa declaración en procedimiento administrativo.

Segundo. Por Ejecutoria Suprema correspondiente al Recurso de Casación N.° 893-2016/LAMBAYEQUE -emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cuarenta y tres del cuadernillo, del veintiuno de julio de dos mil diecisiete-, declararon BIEN CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del encausado Humberto Acuña Peralta contra el auto de fojas ochenta y nueve, del cinco de agosto de dos mil dieciséis, que declaró infundado el recurso de queja de derecho interpuesto por la citada defensa técnica, contra la resolución número uno, de fojas ochenta y nueve, del cinco de julio de dos mil dieciséis, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número ocho, de fojas catorce, del veintiuno de diciembre de dos mil quince, en el extremo que declara infundada la excepción de improcedencia de acción. Y precisaron que los motivos de casación son los de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal). Dicho Colegiado consideró lo siguiente:

Tercero. Que la defensa del encausado Acuña Peralta en su recurso de casación de fojas noventa y ocho, del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, invocó como motivo de casación inobservancia de la garantía de tutela jurisdiccional e infracción de la garantía de motivación. Esta denuncia está inserta en el artículo 429, inciso 1 y 4, del Código Procesal Penal -más allá de que solo se invocó el numeral 1 de dicha disposición legal, pero la motivación tiene un motivo propio, más allá de su jerarquía constitucional. Alegó que se realizó una errónea interpretación restrictiva del alcance del derecho al recurso legalmente previsto -solo se remitió aisladamente a lo aparentemente dispuesto por el artículo 352, inciso 3, del Código Procesal Penal-, sin contemplar lo dispuesto por el artículo 41 6, apartado 1, literal b, del Código acotado; que no se explicó el sustento normativo que permitía optar por una interpretación restrictiva de la regla procesal. Sostuvo, desde el interés casacional excepcional, que la doctrina y jurisprudencia constitucional -y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- exige una interpretación teleológica de las normas procesales sobre los recursos, que refuerza la protección de los justiciables frente al error judicial; y, como tal, estas deben interpretarse en el sentido más favorable al ejercicio de la impugnación. Cuarto. Que, ahora bien, existiría una probable antinomia entre dos disposiciones legales respecto de la apelación de las resoluciones que pronuncian sobre las excepciones procesales: los artículos 352, apartado 3, y 416, apartado 1, literal b, del Código Procesal Penal. Se trata, por ello, de una situación que tiene indudable y especial trascendencia constitucional y que exige de este Tribunal de Casación una interpretación de esas disposiciones legales compatible con las exigencias dimanantes de las garantías de tutela jurisdiccional y de motivación (artículo 139, numerales 3 y 5, de la Constitución). La dilucidación del caso trasciende el asunto concreto sometido al grado y se erige, por tanto, en un aspecto relevante del ¡us constitutionis, de relevante misión del Tribunal Supremo.

Tercero. (así aparece en el documento original) El recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, tiene como fin el resguardo del principio de igualdad ante la ley, a efectos de asegurar la interpretación unitaria de la ley penal o procesal penal, en concordancia sistemática con el ordenamiento jurídico.

Cuarto. Respecto a la garantía de motivación, debe tenerse que, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ha sido recogido por vasta jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Entre las cuales tenemos las siguientes:

4.1. STC N.° 8125-2005-PHC/TC, fundamento 11:

La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5, del artículo 139, de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables […].

4.2. STC N.° 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e:

[…] obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). […] El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

Quinto. Asimismo, dicho derecho constitucional ha sido recogido en vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República. Entre las cuales tenemos las siguientes:

5.1. La Casación N.° 482-2016/Cusco, del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:

Quinto. La falta de motivación está referida no solo: 1. A la ausencia absoluta de análisis, probatorio y jurídico penal, en la resolución judicial; esto es, a la carencia formal de un elemento estructural de la resolución -motivación inexistente- (muy excepcional, por cierto). También está relacionada: 2. A la motivación incompleta o insuficiente, que comprende la falta de examen respecto: i) De aspectos centrales o trascendentes del objeto del debate, puntos relevantes objeto de acusación y defensa, esto es, pretensiones en sentido propio y no meras alegaciones que apoyen una pretensión (STSE del quince de marzo de dos mil doce). ii) De pruebas esenciales o decisivas para su definición y entidad -sin las cuales pierde sentido la actividad probatoria, y las postulaciones y alegaciones de las partes procesales-. iii) De la calificación de los hechos en el tipo legal -tipicidad- y de las demás categorías del delito relevantes, de la intervención delictiva, de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad en caso de haber concurrido. iv) De la medición de la pena y fijación de la reparación civil cuando correspondiera. 3. A la motivación aparente, que es aquella la que incorpora razonamientos impertinentes sobre los puntos materia de imputación o de descargo (objeto del debate), o introduce razonamientos vagos, genéricos o imprecisos, al punto que no explique la causa de su convicción. Este apartado, sin duda, igualmente, comprende: 4. Aquellas sentencias que dan lugar a una imposibilidad de subsunción por inexistencia de la premisa mayor. Esto es así: i) Cuando el detalle de los hechos y sus circunstancias, gramaticalmente, resulte incomprensible. ii) Cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes, esto es, extremos capitales o fundamentales del relato fáctico -según el objeto del debate-, no es posible conocer la verdad de lo acontecido, qué fue lo que sucedió. iii) Cuando el detalle de los hechos se describa en términos dubitativos o ambiguos.

5.2. La Casación N.° 41-2012, Moquegua, del seis de junio de dos mil trece, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia.

Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente, con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. Debiendo precisar que el contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. No requiriendo que, de manera pormenorizada, el Tribunal o juzgados se pronuncien en forma expresa y detallada sobre todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso.

En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver -véase sentencia del Tribunal Constitucional número mil doscientos treinta guion dos mil dos guion HC oblicua TC, fundamento jurídico diez al quince-.

Sexto. Teniendo en cuenta lo antes acotado, este Tribunal Supremo considera que la interpretación de la norma procesal debe optimizar la tutela de derechos. En esa medida, si existe un vacío normativo relacionado a la posibilidad de impugnar decisiones desestimatorias de medios de defensa en la etapa intermedia (el artículo 352, inciso 3, del Código Procesal Penal, establece: “De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento”, del cual se desprende que solo se hace referencia a la posibilidad de apelar resoluciones estimatorias; resulta razonable completar el mensaje normativo con lo expuesto en el artículo 416, inciso 1, precepto b, del Código Procesal Penal, el cual establece que: “El recurso de apelación procederá contra: […] Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia”, de lo que se advierte que son apelables los autos en los que se resuelven excepciones; por lo que corresponde aplicar la analogía favorable al reo -in bonam partem- con el artículo VII, del Título Preliminar, de la referida norma procesal, que prescribe que:

3. La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.

4. En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo.

Se trata del principio de que no perjudicará al recurrente una deficiencia formal en el ámbito técnico-jurídico (interpretación pro actione), que garantiza, entre otros derechos, la posibilidad de que una persona pueda acceder a la justicia y cuestione una resolución emitida en la fase intermedia del proceso, y que versa sobre el núcleo de la imputación. En esa línea, el TC ha seguido esta posición considerando que los jueces, al momento de resolver un recurso, “deben tener siempre presentes las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione; es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con la exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito” (STC N.° 2061-2013-PA/TC fundamento 5.11). Y es que siempre se debe buscar aquella interpretación que conduzca a una alternativa “lo menos limitadora posible de los derechos fundamentales, descartando de este modo aquellas que, por el contrario, los restrinjan” (STC N.° 252-2009-PA/TC, fundamento 14).

Lo expuesto no afecta el artículo I, inciso 4, del Título Preliminar del Código Procesal Penal, el cual establece que: “Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley […]”. Todo lo contrario, en el presente caso, la posibilidad de impugnar decisiones desestimatorias de medios de defensa durante la etapa intermedia no se encuentra prohibida de forma expresa por la Ley. Por ello, permitir que dichas incidencias se apelen, respetará el principio de legalidad procesal.

Conforme con el Principio de Especialidad de la Ley Penal, resulta razonable considerar que lo regulado en el artículo 352, inciso 3, del Código Procesal Penal hace referencia al sobreseimiento producto de la presentación de medios de defensa técnicos como son las excepciones. En cambio, lo regulado en el artículo 352, inciso 4, de la citada norma:

El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 344, siempre que resulten evidentes o no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. El auto de sobreseimiento observará lo dispuesto en el artículo 347. La resolución desestimatoria no es impugnable.

Esto se refiere al sobreseimiento respecto de otras circunstancias reguladas en el 344, numeral 2, de dicha norma adjetiva, distintas a las provocadas por la presente acción de medios de defensa técnico. Se trata de una opción legislativa que este Tribunal debe reconocer y, conforme con el principio de legalidad y razonabilidad, debe conllevar a considerar que, como se apuntó antes, existe un vacío normativo referido a la posibilidad de impugnar resoluciones desestimatorias de medios de defensa técnicos en la etapa intermedia.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: FUNDADO el recurso de casación concedido por el motivo de inobservancia del precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal), interpuesto por la defensa técnica del encausado HUMBERTO ACUÑA PERALTA; en consecuencia, CASARON el auto de fojas ochenta y nueve, del cinco de agosto de dos mil dieciséis, que declaró infundado el recurso de queja de derecho interpuesto por la citada defensa técnica, contra la resolución número uno, de fojas sesenta y siete, del cinco de julio de dos mil dieciséis, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número ocho, de fojas catorce, del veintiuno de diciembre de dos mil quince en el extremo que declara infundada la excepción de improcedencia de acción. En consecuencia, declararon: FUNDADO el recurso de queja de derecho interpuesto por la citada defensa técnica, contra la resolución número uno, de fojas ochenta y nueve, del cinco de julio de dos mil dieciséis, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número ocho, de fojas catorce, del veintiuno de diciembre de dos mil quince, en el extremo que declara infundada la excepción de improcedencia de acción, y NULA la resolución de fojas sesenta y siete, del cinco de julio de dos mil dieciséis. DISPUSIERON que el Juez del Segundo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque conceda el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número ocho, de fojas catorce, del veintiuno de diciembre de dos mil quince, en el extremo que declara infundada la excepción de improcedencia de acción. ESTABLECER como doctrina jurisprudencial el fundamento de derecho quinto de la presente ejecutoria. DISPUSIERON que se dé lectura de la presente sentencia casatoria en audiencia pública y se publique en el diario oficial El Peruano, de conformidad con lo previsto en el numeral tres, del artículo cuatrocientos treinta y tres, del Código Procesal Penal. Se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes procesales apersonadas en esta sede Suprema.

S.S.

LECAROS CORNEJO
SALAS ARENAS
QUINTANILLA CHACÓN
CHAVES ZAPATER
CASTAÑEDA ESPINOZA

JLLC/rmcz

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