Declaran improcedencia de demanda por diferencias entre la dirección del bien consignada en el acta de conciliación y el petitorio [Exp. 00080-2023-0]

Fundamentos destacados: 5.7. Ahora, sobre la legitimidad para obrar del demandante se ve conculcado puesto que las actas de conciliación donde no señalan el inmueble (folios 10 al 17), la partida registral N° 11036991 señala el Lote N°2 parte integrante del inmueble ubicado en la Av. Bolognesi (folio 8), el documento privado de transacción señala el Segundo nivel del inmueble ubicado en la Av. Bolognesi N°128 (folio 5 al 7) y el escrito de demanda señala el inmueble ubicado en la Av. Bolognesi Nro. 126 interior 2° piso, se refieren a inmuebles distintos, situación que demuestra que no le asiste el derecho a la restitución del inmueble consignado en la demanda; puesto que, en los documentos señalados no guardan relación unos con otros sobre la ubicación exacta del mismo.

5.8. Por otra parte, se debe tomar en cuenta que la tutela jurisdiccional efectiva supone tanto el acceso de los justiciables a los órganos jurisdiccionales para resolver conflictos de interés e incertidumbres jurídicas, así mismo, se debe observar los principios y requisitos esenciales para ejercer el derecho de acción y esta se vea trasuntada en la demanda, sin perjuicio de ello, todo derecho por más que sea constitucional tiene limitaciones y en el presente caso estas limitaciones se trasuntan en la falta de interés para obrar del demandante, si bien es cierto que, el recurrente cuenta con el derecho a recurrir al órgano jurisdiccional también es cierto que tiene el deber de cumplir con requisitos de procedibilidad para que su demanda sea admitida a trámite.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO
SALA MIXTA DE LA CONVENCION

Auto de Vista – Principal
Expediente : 00080-2023-0-1010-JR-CI-01

Demandante : Walker Primitivo Monterroso Medina.

Demandado : Diana Karen Ojeda Lima y otros.

Materia : Civil: Desalojo por ocupante precario.

Procede : Juzgado Civil de Santa Ana.

Ponencia : Ochoa Muñoz.

AUTO DE VISTA

Resolución Nº 5
Quillabamba, 17 de julio de 2023

AUTOS y VISTO: El presente proceso en grado de apelación, para examinar el auto de improcedencia de la demanda contenido en la Resolución N° 01, de fecha 5 de junio de 2023 (folios 30 al 32).

I. MATERIA DE APELACIÓN:

Es materia de apelación, el auto de improcedencia de demanda contenido en la Resolución N° 01, de fecha 5 de junio de 2023 (folios 30 al 32), que RESUELVE:

DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda presentada por: Walker Primitivo Monterroso Medina sobre Desalojo por Ocupante Precario contra: Joshoel Ernesto, Arlette, Judith y Diana Karen Ojeda Lima, en consecuencia; DEVUÉLVASE los ANEXOS de la DEMANDA conforme a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 427 del Código Procesal Civil. Una vez, consentida sea la presente, ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en el Archivo Central de esta Sede Judicial. – H.S

II. FUNDAMENTOS DEL AUTO IMPUGNADO. –

El auto de improcedencia de demanda contenido en la resolución N° 1, que es materia de apelación, en el cual se sustenta resumidamente en los siguientes fundamentos:

a) En el presente caso, el actor pretende en sede judicial el desalojo con la causal de ocupante precario, a fin de que los demandados Diana Karen Ojeda Lima, Joshoel Ernesto Ojeda Lima, Arlette Ojeda Lima y Judith Ojeda Lima desocupen el inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Bolognesi N° 126, interior segundo piso, ocupado en un área de 187 metros cuadrados sub divididos en cuatro ambientes cada uno de 30 metros aproximadamente.

b) Se advierte entonces que, el juzgado hace énfasis al artículo 6 de la Ley de Conciliación N° 26872, asimismo señala que en atención al inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil señala que la conciliación es un requisito de procedibilidad y en el presente caso no se ha cumplido con agotar la vía previa de la conciliación, si bien es cierto que adjunto el acta de conciliación N° 013 lo que denotaría que habría agotado la vía previa, pero de la revisión del contenido de las actas de conciliación se encuentra descrita de forma general, no advirtiéndose la descripción del inmueble y para conocer los hechos expuestos se podrá adjuntar la solicitud de la conciliación, consecuentemente al no haber agotado la vía previa, el recurrente carece manifiestamente de interés para obrar, estando incurso dentro de la causal descrita en el inciso 2 del articulo 427 del Código Procesal Civil.

III. ARGUMENTOS Y PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. –

Walker Primitivo Monterroso Medina, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2023 (folio 34 al 39), apela el referido auto, pretendiendo su revocatoria y reformándola disponga que el A quo emita el auto admisorio de la demanda y se disponga la notificación o  emplazamiento de los demandados. Para ello alega los siguientes argumentos:

c) Señala que la resolución apelada realiza una mala interpretación de la institución procesal del interés para obrar, que no es otra cosa que requerir tutela jurisdiccional respecto a la pretensión que requiere la intervención del órgano jurisdiccional como lo es la causa del desalojo por ocupante precario invocada en la demanda además se ha cumplido con presentar toda la documentación necesaria para acreditar la legitimidad para obrar por ser propietario de dicho inmueble.

d) Conforme a la resolución impugnada, pese a no ser una condición o requisito de la acción, la citación previa a una conciliación pues evidente que se ha obviado quizá involuntariamente revisar en su integridad los elementos de convicción aportados por esta parte, ya que se ha presentado la citación y acta de inconcurrencia a una conciliación justo teniendo como acción la desocupación del bien materia sub litis, por lo que la demanda incoada no se estaría inmersa o incursa en una causal de improcedencia.

[Continúa…]

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