Derechos de las personas en el Código Civil peruano. Primera parte

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Sumario: 1.- Antecedentes e introducción; 2.- Derecho a la vida; 3.- Derecho a la integridad y a la salud; 4.- Derecho a la libertad; 5.- Derecho a la identidad personal; 6.- Conclusiones; 7.- Bibliografía.


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1.- Antecedentes e introducción

El antecedente más remoto de los derechos de la persona lo encontramos en Roma con la llamada actio iniuriarum, vehículo procesal de orden penal útil para proteger algunas de las manifestaciones de la personalidad. La Ley de las XII Tablas consideró sanciones a quienes atentaran contra el honor y la fama, aunque su aportación más importante fue el reconocimiento de la autoría del individuo y la defensa de la libertad, sancionando la igualdad de los romanos, lo que implicó una gran conquista para los plebeyos. (Varsi Rospigliosi, 2014, p. 325)

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En el Medioevo, San Agustín y Santo Tomás de Aquino desarrollan el iusnaturalismo teológico que gira en torno a la noción de la dignidad humana. En el siglo XVII Baltasar Gómez de Amescua publica Tractus de potestate in se ipsum (1609) y Samuel Stryck hace de conocimiento público su obra De iure hominis in se ipsum (1675). En dicha bibliografía, los autores exponen la teoría del ius in se ipsum que constituye la base teórica sobre la que habría de edificarse la teoría de los derechos de la persona. Se proclama que el ser humano tiene derecho sobre su propio cuerpo y que terceros, aun detentando el poder público, no pueden afectarlo. (Ídem)

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Por esa misma época la Escuela del Derecho Natural construía la teoría de los derechos naturales o innatos, la cual habría de derivar en una doctrina de matiz político y revolucionario: los derechos del hombre y del ciudadano. (Ibídem, p. 326)

Como se puede apreciar, los vestigios de los derechos de las personas pueden ser encontrados en Roma cuya tutela se materializaba con el derecho penal (actio iniuriarum); en la Ley de las XII Tablas protegiendo derechos como el honor y la fama (reputación) y de igual forma a través de otras épocas hasta llegar a nuestros días. Si bien las mencionadas formas de tutela resultan incompletas, hoy en día los derechos de las personas tienen pleno reconocimiento y diversas formas de tutela: constitucional, civil, penal y administrativa.

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A fines del siglo XIX, la doctrina aún divergía sobre los contornos de los derechos de la personalidad, siendo, en ese momento, una minoría de autores que afirmaban expresamente la existencia y autonomía de esta figura y los definían como los derechos cuyo objeto era garantizar el dominio sobre la esfera personal propia. (Siebeneichler de Andrade, 2013, p. 82)

En cuanto a su naturaleza legal, los Derechos de la Personalidad se clasificaron como derechos privados, considerándolos como derechos subjetivos -absolutos-, que todos deberían reconocer y observar. Además, se afirmó su carácter no patrimonial, reconociendo, sin embargo, que podían tener un contenido patrimonial. (Ídem)

Efectivamente, los derechos de la personalidad son derechos subjetivos que no solo cuentan con un contenido extrapatrimonial sino también patrimonial. Por ejemplo, en el caso del derecho a la intimidad nadie negaría que los titulares de tal derecho podrían obtener lucro explotando los mismos como cuando entran a un reality show.

Suele haber confusión en diferenciar los conceptos de derechos humanos, derechos fundamentales y derechos de las personas. Cuando se hace referencia a los derechos humanos, “se trata de los derechos cuyo fundamento reside en la propia naturaleza del ser humano, del mínimo indispensable de libertades sin las cuales es imposible atribuir una específica dignidad social a nadie”. Los derechos humanos y los derechos fundamentales son entendidos como sinónimos, salvo para la doctrina española que considera que los derechos fundamentales son aquellos regulados por la Constitución. (Espinoza Espinoza, 2019, p. 300)

Clásicamente, los derechos humanos han sido clasificados en derechos políticos y civiles y por otro lado, en económicos, sociales y culturales. Los derechos de las personas se refieren al conjunto de situaciones jurídicas existenciales que forman parte, al lado de las patrimoniales, de los derechos civiles. Por ello, entre los derechos humanos y los derechos de las personas existe una relación de género a especie. En efecto, para los constitucionalistas, el derecho civil hace una suerte de reglamentación infra-constitucional de los derechos humanos. Evidentemente, existe un fenómeno de retroalimentación entre ambos. (Ídem)

Es importante tener en cuenta también que la protección de los derechos de las personas es diversa, por cuanto hay una tutela constitucional (que se materializaría en un habeas corpus, un amparo o un habeas data), una tutela civil (bajo la lógica del resarcimiento), una tutela penal (dirigida a una sentencia que podría imponer una pena privativa de la libertad) e incluso, una responsabilidad administrativa (si entendemos a la persona como consumidor). (Ídem)

Para una doctrina nacional no obstante que en la actualidad deba concebirse de manera unitaria el tema de los derechos fundamentales de la persona -o simplemente derechos de la persona-, ya que en ellos se encuentran simultáneamente presentes tanto intereses públicos como privados, corresponde al Derecho Civil el desarrollo y tratamiento coherente y sistemático de tales derechos en lo que concierne a la tutela de la persona individual en sus relaciones de conducta con otras personas naturales, dejando al Derecho Público el regular las relaciones entre éstas y la máxima comunidad de personas que constituye el Estado. Es por ello que en los últimos tiempos se advierte que tales derechos, a la par de recibir consagración constitucional, se van parcialmente incorporando desde una vertiente de carácter privado a los códigos civiles de reciente promulgación, como es el caso de los códigos de Italia, Portugal y Bolivia. (Fernández Sessarego, 2004, p. 18)

Por tanto, cuando hablamos de derechos humanos, derechos fundamentales y derechos de las personas entendemos que entre los dos primeros hay una sinonimia conceptual y entre estos y los terceros una relación de género a especie. Siendo los derechos humanos/fundamentales aquellos atribuibles a los sujetos de derechos por su condición de tal (de seres humanos) y los derechos de las personas como aquellos derechos civiles y esenciales comprendidos por los derechos humanos. Teniendo estos tres tipos de derechos en común intereses públicos como intereses privados correspondiéndole al derecho civil regular los intereses relativos a la persona natural y persona jurídica privadas y a los otros las relaciones de carácter público (relaciones entre privados y el Estado).

2.- Derecho a la vida

La vida es indudablemente el bien básico de la persona, fundamento y asiento de todos los demás. Cuando se habla de un derecho a la vida, se entiende que es a la preservación de la propia vida. (Diez Picazo y Gullón, 2011, p. 331).

De no existir el derecho a la vida carecería de sentido referirse a la constelación de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico para la protección y tutela de la persona humana. (Fernández Sessarego, 2004, p. 29)

Sin embargo, queda claro, que la vida no es determinante para la atribución de derechos, en muchos casos la muerte no extingue derechos, desafiando el axioma mors omnia solvit (La muerte lo disuelve todo). Pueden existir derechos sin vida del titular, proyectados en su existencia memorial. Muestra de ello es que sin vida persisten derechos que en vida tuvo la persona, como el honor, intimidad, imagen, voz; es más, luego de la muerte surgen nuevos derechos. Así, extinguida la existencia, surge el respeto de la no publicación de las memorias, el cumplimiento de los actos de última voluntad, los actos de disposición post mortem. (Varsi Rospigliosi, 2014, pp. 358-359)

Doctrina constitucional advierte que el derecho a la vida no se traduce solo en impedir que los demás atenten contra el individuo, concebirlo así sería mutilar su exacta dimensión, por cuanto debe ser entendido como un derecho a vivir de tal manera que el ser humano pueda realizar su proyecto vital, es decir, se requieren condiciones de vida. (Espinoza Espinoza, 2019, pp. 359-360)

Por tanto, el derecho es a la vida es aquella piedra angular o derecho base a partir del cual el resto de derechos de las personas cobran vida, desarrollo y merecimiento de tutela. Involucra el no dañar, lastimar o atentar contra la integridad, así como contra la vida de las personas. Siendo posible que algunos derechos que las personas hayan tenido en vida sigan vigentes incluso después de la muerte como el honor, la intimidad, la imagen y la voz. Además, el derecho a la vida no solo involucra la salud o aspecto psicosomático del individuo sino también el desarrollo de su proyecto de vida.

3.- Derecho a la integridad y a la salud

El bien de la integridad física es un modo de ser de la persona, perceptible por los sentidos, que consiste en la presencia de todos sus atributos físicos. Del mismo modo que sobre la vida, el hombre sobre no tiene sobre su propio cuerpo y sus atributos corporales un pleno poder de disposición. Se sancionan penalmente las automutilaciones y el consentimiento que una persona pueda prestar para la mutilación llevada a cabo por otra. Naturalmente, toda agresión ilegítima a la integridad física de una persona es un hecho antijurídico que determina además de las sanciones que se pueden imponer en la vía penal, la obligación del resarcimiento de los daños inmateriales o morales. (Diez Picazo y Gullón, 2011, p. 334)

Se advierte que el derecho a la integridad no protege tan solo al cuerpo, sino también al aspecto psíquico, ya que el ser humano es una unidad armónica del eros y el thanatos, con recíprocas influencias. Hay que recordar que hay acciones que no dejan heridas físicas aparentes, pero conllevan un sufrimiento, dolor o angustia. Es dentro de esa interpretación amplia que debe asumirse el mencionado derecho. (Espinoza Espinoza, 2019, p. 394)

Este derecho supone tanto el deber a cargo de terceros de evitar una agresión que atente contra tal unidad psicosomática, ya sea lesionando el contorno que delimita el cuerpo y presenta exteriormente al hombre, como impedir cualquier acción que, sin producir huella, herida o rastro aparente, conlleve una perturbacíón psíquica, un sufrimiento, un dolor, una intranquilidad o angustia. (Fernández Sessarego, 2004, p. 32)

Por tanto, el derecho a la integridad es aquel que contempla tanto al soma como a la psique como una entidad única e indivisible permitiendo los actos de disposición sobre el cuerpo solo por estado de necesidad, de orden médico o quirúrgico o si están inspirados por motivos humanitarios. Cabe resaltar que la prohibición de atentar contra la integridad psicosomática del individuo recae también en los terceros quienes en caso de hacerlo corren el riesgo de responder civil y penalmente.

4.- Derecho a la libertad

La libertad es inherente al hombre, es anterior a la sociedad, al derecho y al estado. Fue concebida en el hombre desde su formación. La libertad es inmanente a la naturaleza humana. El Estado la reconoce, la regula y restringe su uso por el hombre. Se dan varios significados a la palabra libertad. Algunos lo definen como oposición al autoritarismo, ausencia de coacción. Hay quienes la conceptualizan debido a su ejercicio, haciendo lo que a uno le agrada. También se puede expresar por el antagonismo del cautiverio o la participación en el ejercicio del Poder, entre otros. (Ruiz, 2006, p. 143)

Para una doctrina nacional, la libertad es al hombre como la luz es al sol. Una tiene que ver con el otro. Emana de él y son fatalmente inseparables. La libertad hace al hombre, es lo que nos diferencia de los seres vivos. Es un valor, un atributo inherente del sujeto. Constituye, desde el punto de vista práctico, un derecho básico para la realización de la persona y, también, el valor fundamental que orienta al Estado de Derecho. Se extiende a todo el campo de lo permitido como aquel derecho de actuar, querer, pensar y sentir conforme las normas mandan. Lord Acton, historiador inglés, nos decía “La libertad no es el poder de hacer lo que queremos, sino el derecho de ser capaces de hacer lo que debemos”. (Varsi Rospigliosi, 2014, pp. 448)

Para la doctrina más autorizada en materia de personas a nivel nacional, la libertad es el ser del hombre. La persona humana es un ser libertad. La libertad es lo que caracteriza al ser humano, lo que lo hace ser el ente que es y no otro. La libertad lo diferencia de los demás entes del mundo, incluyendo a los de su propia especie. Es por ello, el único ser espiritual. La libertad, siendo unitaria, tiene dos instancias o momentos teóricamente distinguibles. Uno de ellos es el de la libertad en cuanto ser del hombre. A ella la designamos como libertad ontológica. (Fernández Sessarego, 2008, pp. 48-49)

La otra dimensión de la libertad, es decir la que se vuelca al mundo exterior, la que se convierte en acto o conducta mediante los cuales el ser humano se realiza como persona, cumple con su “proyecto de vida”, con el destino que se ha trazado. A esta libertad, que percibimos a través de los comportamientos humanos, la designamos como libertad fenoménica. La libertad, en síntesis, no es un atributo del ser humano: es su propio ser. (Ibídem, p. 49)

Por tanto, la libertad está dividida en dos vertientes, la ontológica y la fenoménica constituyendo dos caras de una misma moneda. La primera es inherente y exclusiva de los seres humanos diferenciándonos de los animales (estática). La segunda involucra la realización del proyecto de vida del ser humano o sea sus aspiraciones, sueños, metas, motivaciones, etc (dinámica).

5.- Derecho a la identidad personal

El ser humano no vive aislado, es un ser gregario por naturaleza, se sabe que la evolución de su especie solo fue posible a través de la interacción y cooperación del grupo. Pero esta necesidad natural de convivencia impone la individualización del ser, distinguiéndolo de otros individuos en el grupo. El bien que satisface esta individualización es la identidad. Así, la identidad emerge en el contexto social como una forma de individualizar a la persona humana y como una forma de seguridad empresarial y de la convivencia familiar y social; de interés no solo para la persona sino también para el Estado y terceros. (Da Silva, 2008, p. 47)

La identidad tiene dos tipos de componentes que constituyen una unidad inescindible. Ella surge, primariamente, como resultado de una información genética de base que, como se sabe, es singular y única, por lo que permite identificar biológicamente a cada ser humano sin el riesgo de confundirlo con otro. La clave genética y las huellas digitales son claros exponentes de lo que constituye la identidad estática en cuanto ella, por principio es invariable. A esta información genética, a la que se ha accedido en las últimas décadas, habría que agregarle otros elementos de identificación del sujeto tales como el nombre, la fecha y el lugar del nacimiento, la filiación, los caracteres somáticos en general, entre otros datos. (Fernández Sessarego, 1997, p. 248)

Pero, aparte de dicho componente biológico, la identidad se complementa, necesariamente, con un plexo de atributos, características y rasgos de la personalidad. Estos datos, contrariamente a los biológicos, pueden variar en el tiempo. Por ello, este conjunto de atributos de la personalidad constituye el elemento dinámico de la identidad. El elemento dinámico de la identidad está pues compuesto de las creencias, la cultura, los rasgos propios de la personalidad, la ocupación, la ideología, la concepción del mundo y del hombre, entre otros elementos. Este plexo de atributos y características individualizadoras del sujeto se exterioriza, se proyecta al mundo exterior y permite a los demás identificar al sujeto en el seno de la comunidad. (Ídem)

Dado su carácter de naturaleza variable, resulta discutible a cual identidad deba hacer referencia: si -por ejemplo- a la identidad de hoy o de ayer; si a la identidad consolidada resultante de antiguas militancias o a aquella que nace de una reciente evolución, con al cual el desenvolvimiento de la personalidad se haya dirigido hacia una nueva imagen del sujeto realizando, en definitiva, un derecho a no ser siempre lo que se ha sido y a perseguir la novedad de la propia persona. (Espinoza Espinoza, 2019, pp. 571-572)

Merece ponerse de relieve el caso, presentado en Italia de dos actrices (Nadia Cassini y Carmen Russo, en arte Gianna Lou Muller y Carmen Russo, respectivamente) que en sus inicios eran porno stars y con el paso de los años, cambiaron de giro y se convirtieron en animadoras televisivas de programas familiares. Una empresa publicó (Società Periodici Tattilo), como si fueran actuales y cambiando la presentación original, imágenes (en fotos y videos) de los “pininos artísticos”. Los artistas demandaron a esta empresa y la Pretura de Roma, con la Ordenanza del 10 de febrero de 1988, amparó sus pretensiones. (Ibídem, p. 572)

Por tanto, el derecho a la identidad comprende dos tipos de componentes, la identidad estática y la identidad dinámica. La primera es aquella que diferencia a los individuos los unos de los otros, esto es, los individualiza con sus características propias producto de una información genética la cual, junto a las huellas digitales, son en principio inmodificables. A esa información genética se le aúnan el nombre, el apellido, fecha y lugar de nacimiento, filiación, etc. La segunda es aquella que el sujeto de derecho va desarrollando a la largo del tiempo, de su vida, de sus experiencias, sus interacciones con la sociedad y comunidades, la cultura. Todo este plexo de ingredientes que van conformando y moldeando los rasgos propios de su personalidad, entre otros elementos que son variables.

Dada la variabilidad de la identidad consideramos que entre la identidad pasada y la identidad actual se debe referir solo a la actual y quien ose hacer lo opuesto responderá civil y penalmente.

6.- Conclusiones

Los vestigios de los derechos de las personas pueden ser encontrados en Roma cuya tutela se materializaba con el derecho penal (actio iniuriarum); en la Ley de las XII Tablas protegiendo derechos como el honor y la fama (reputación) y de igual forma a través de otras épocas hasta llegar a nuestros días. Si bien las mencionadas formas de tutela resultan incompletas, hoy en día los derechos de las personas tienen pleno reconocimiento y diversas formas de tutela: constitucional, civil, penal y administrativa.

Los derechos de la personalidad son derechos subjetivos que no solo cuentan con un contenido extrapatrimonial sino también patrimonial. Por ejemplo, en el caso del derecho a la intimidad nadie negaría que los titulares de tal derecho podrían obtener lucro explotando los mismos como cuando entran a un reality show.

Cuando hablamos de derechos humanos, derechos fundamentales y derechos de las personas entendemos que entre los dos primeros hay una sinonimia conceptual y entre estos y los terceros una relación de género a especie. Siendo los derechos humanos/fundamentales aquellos atribuibles a los sujetos de derechos por su condición de tal (de seres humanos) y los derechos de las personas como aquellos derechos civiles y esenciales comprendidos por los derechos humanos. Teniendo estos tres tipos de derechos en común intereses públicos como intereses privados correspondiéndole al derecho civil regular los intereses relativos a la persona natural y persona jurídica privadas y a los otros las relaciones de carácter público (relaciones entre privados y el Estado).

El derecho es a la vida es aquella piedra angular o derecho base a partir del cual el resto de derechos de las personas cobran vida, desarrollo y merecimiento de tutela. Involucra el no dañar, lastimar o atentar contra la integridad, así como contra la vida de las personas. Siendo posible que algunos derechos que las personas hayan tenido en vida sigan vigentes incluso después de la muerte como el honor, la intimidad, la imagen y la voz. Además, el derecho a la vida no solo involucra la salud o aspecto psicosomático del individuo sino también el desarrollo de su proyecto de vida.

El derecho a la integridad es aquel que contempla tanto al soma como a la psique como una entidad única e indivisible permitiendo los actos de disposición sobre el cuerpo solo por estado de necesidad, de orden médico o quirúrgico o si están inspirados por motivos humanitarios. Cabe resaltar que la prohibición de atentar contra la integridad psicosomática del individuo recae también en los terceros quienes en caso de hacerlo corren el riesgo de responder civil y penalmente.

La libertad está dividida en dos vertientes, la ontológica y la fenoménica constituyendo dos caras de una misma moneda. La primera es inherente y exclusiva de los seres humanos diferenciándonos de los animales (estática). La segunda involucra la realización del proyecto de vida del ser humano o sea sus aspiraciones, sueños, metas, motivaciones, etc (dinámica).

El derecho a la identidad comprende dos tipos de componentes, la identidad estática y la identidad dinámica. La primera es aquella que diferencia a los individuos los unos de los otros, esto es, los individualiza con sus características propias producto de una información genética la cual, junto a las huellas digitales, son en principio inmodificables. A esa información genética se le aúnan el nombre, el apellido, fecha y lugar de nacimiento, filiación, etc. La segunda es aquella que el sujeto de derecho va desarrollando a la largo del tiempo, de su vida, de sus experiencias, sus interacciones con la sociedad y comunidades, la cultura. Todo este plexo de ingredientes que van conformando y moldeando los rasgos propios de su personalidad, entre otros elementos que son variables.

Dada la variabilidad de la identidad consideramos que entre la identidad pasada y la identidad actual se debe referir solo a la actual y quien ose hacer lo opuesto responderá civil y penalmente.

7.- Bibliografía

DIEZ PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio (2011). En: Derecho Civil I, Selección de Textos, Facultad de Derecho, Lima: Pucp.

ESPINOZA ESPINOZA, Juan (2019). Derecho de las Personas. Concebido-Personas Naturales. Tomo I, Lima: Instituto Pacífico.

FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos (2008). ¿Es posible proteger jurídicamente el “proyecto de vida”? En: Foro Jurídico, año IV, n. 8, Lima: Pucp, pp. 48-60.

FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos (2004). Derecho de las Personas. Exposición de Motivos y Comentarios al Libro Primero del Código Civil peruano. Personas Naturales. Personas Jurídicas. Comunidades Campesinas y Nativas. Lima: Editora Jurídica Grijley.

FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos (1997). “Daño a la identidad personal”. En: Themis, Segunda Época, n. 36, pp. 245-272.

RUIZ, Thiago (2006). “O direito à liberdade: uma visão sobre a perspectiva dos direitos fundamentais”. En: Revista de Direito Público, Londrina, v. 1, n. 2, mayo/agosto, pp. 137-150.

SIEBENEICHLER DE ANDRADE, Fabio (2013). “A tutela dos direitos da personalidade no direito brasileiro em perspectiva atual”. En: Revista de Derecho Privado, n. 24, enero-junio, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, pp. 81 a 111.

DA SILVA, Aida Susmare (2008). “Direitos da Personalidade – Direito à Identidade: A autonomia jurídica sobre o direito ao nome, sob o viés constitucional civilista”. Monografia apresentada ao curso de Direito da Universidade de Santa Cruz do Sul – UNISC, para a obtenção do título de Bacharel em Direito, orientadora Prof. Ms. Rosane Terra, Santa Cruz do Sul: Universidade de Santa Cruz do Sul – UNISC.

VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique (2014). Tratado de Derecho de las Personas. Lima: Gaceta Jurídica, Universidad de Lima.

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